Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0163/2014 04/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0518/2013
Fecha: 11/11/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Multa
       - El pago del tributo omitido no implica el pago de la sanción AGIT-RJ/0163/2014

Máxima:

En cuanto al proceso sancionatorio por la omisión de pago conforme determina el Artículo 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, que claramente establece que el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, en ese entendido no se puede confundir el pago por el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, con la sanción del 100% que adeude el sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos y antecedentes del proceso, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Omisión de Pago, sin considerar que el alcance de lo establecido en el Artículo 43 (debió decir 47), de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que los importes que debe cubrir se incrementan onerosamente; añade, que en virtud a la seguridad jurídica, debido proceso, igualdad efectiva de las partes y derecho a la defensa, debía haberse dispuesto la anulación de la Resolución Sancionatoria impugnada para que sea calculada nuevamente, considerándose los pagos efectuados, estableciéndose el saldo existente, pues lo contrario atenta a su economía ya que erogó grandes sumas económicas con el fin de cumplir sus obligaciones tributarias, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, de la norma referida, se infiere que el tributo omitido da lugar a la contravención de omisión de pago que se encuentra regulada en los Artículos 165 de la citada Ley Nº 2492 (CTB) y el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) que dispone: ´…la multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda´ (…).”

“En este entendido, es necesario dejar establecido que el presente caso se trata de un proceso sancionatorio por la omisión de pago conforme determina el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), que claramente establece que el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, sanción por la cual que en el presente caso no se pagó monto alguno, por tanto, no se puede confundir el pago por el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, producto de la ejecución tributaria mediante el Proveído de Ejecución Tributaria con CITE: SIN/GDY/DJCC/PROV/264/2010 de 25 de febrero de 2010, con la sanción del 100% que aún adeuda el sujeto pasivo.

Por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia, confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0518/2013, de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0127-13 de 1 de julio 2013, que impone la Sanción por Omisión de Pago originada en la falta de pago de la Declaración Jurada F-200-2 del periodo fiscal diciembre de 2007 con N° de Orden 8683631896, sanción que deberá ser actualizada a la fecha de pago en virtud del Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.4. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 42 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0163/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0930/201424/06/2014(FTJ IV.4.1. x. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0280/201431/03/2014
AGIT-RJ-0386/202310/04/2023(FTJ IV. 4.2. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0051/202320/01/2023