Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1909/2013 | 17/10/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0641/2013 Fecha: 26/07/2013 | TSJ: S-0367-2017 Fecha: 03/05/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Tratándose de una mercancía no manifestada la Administración Aduanera antes de calificar una conducta contraventora sancionable, como la de contrabando prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), tiene la obligación de dar cumplimiento de las previsiones del Acápite V. Inciso A, Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03 de 15 de agosto de 2003, toda vez, que la carga que el transportador entregó al concesionario de depósito aduanero sin encontrarse manifestada, debió ser retenida por la Administración Aduanera que debió exigir al importador o a la empresa Transportadora, presentar los descargos en un plazo de cinco (5) días y en caso de no haberse subsanado las observaciones recién se podría realizar el proceso sancionador correspondiente, lo contrario es incongruente al pretender calificar la conducta de un importador legalmente constituido como contravención aduanera de contrabando cuando la mercancía ingresó legalmente a recinto aduanero e inclusive se encuentra sometida al régimen de importación para el consumo con el pago de los tributos correspondientes. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo revocó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en los dos despachos aduaneros en los que supuestamente hubo confusión, se observa que fueron presentados en dos momentos distintos a la Administración Aduanera, por lo que se desvirtúa la referida confusión, más aún cuando se puede verificar que los importadores o consignatarios de ambas DUI son empresas y mercancías distintas; hace notar que no debe tomarse ambos procesos como uno solo, sino uno independiente de otro, ya que cada despacho fue tramitado en fechas diferentes, como para pretender que existió confusión por parte del embarcador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, se evidencia que la mercancía descrita en la referida DUI no ampara la legal importación de la mercancía aforada por la Administración Aduanera; sin embargo, dentro del plazo previsto por el Artículo 98, Segundo Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB) la ADA Aches SRL, por su comitente presentó descargos consistentes en: la Nota de 26 de febrero de 2013 emitida por GCA Global Cargo Alliance como embarcador en la ciudad de Miami que certifica que: ´El error cometido fue que la carga amparada bajo la guía 901-11124223 debió estar etiquetada con el número 901-11124256; la guía 901-11124256 debió estar etiquetada con el número 901-11124223´ (
); asimismo, se evidencia que el sujeto pasivo dentro del proceso de impugnación presentó copias legalizadas de la DUI C-9328 que como documentos soporte consigna el Air Waybill 901-11124223 y el Parte de Recepción Ítem: 711 2013 50039 - 901-11124223 (
) que también se encuentra dentro de un proceso sancionador por Contrabando Contravencional. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1909/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |