Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1909/2013 17/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0641/2013
Fecha: 26/07/2013
TSJ: S-0367-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Obligación de otorgar 5 días de plazo en mercancía no manifestada presentada en un trámite de nacionalización AGIT-RJ/1909/2013

Máxima:

Tratándose de una mercancía no manifestada la Administración Aduanera antes de calificar una conducta contraventora sancionable, como la de contrabando prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), tiene la obligación de dar cumplimiento de las previsiones del Acápite V. Inciso A, Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03 de 15 de agosto de 2003, toda vez, que la carga que el transportador entregó al concesionario de depósito aduanero sin encontrarse manifestada, debió ser retenida por la Administración Aduanera que debió exigir al importador o a la empresa Transportadora, presentar los descargos en un plazo de cinco (5) días y en caso de no haberse subsanado las observaciones recién se podría realizar el proceso sancionador correspondiente, lo contrario es incongruente al pretender calificar la conducta de un importador legalmente constituido como contravención aduanera de contrabando cuando la mercancía ingresó legalmente a recinto aduanero e inclusive se encuentra sometida al régimen de importación para el consumo con el pago de los tributos correspondientes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo revocó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitido por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en los dos despachos aduaneros en los que supuestamente hubo confusión, se observa que fueron presentados en dos momentos distintos a la Administración Aduanera, por lo que se desvirtúa la referida confusión, más aún cuando se puede verificar que los importadores o consignatarios de ambas DUI son empresas y mercancías distintas; hace notar que no debe tomarse ambos procesos como uno solo, sino uno independiente de otro, ya que cada despacho fue tramitado en fechas diferentes, como para pretender que existió confusión por parte del embarcador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se evidencia que la mercancía descrita en la referida DUI no ampara la legal importación de la mercancía aforada por la Administración Aduanera; sin embargo, dentro del plazo previsto por el Artículo 98, Segundo Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB) la ADA Aches SRL, por su comitente presentó descargos consistentes en: la Nota de 26 de febrero de 2013 emitida por GCA Global Cargo Alliance como embarcador en la ciudad de Miami que certifica que: ´El error cometido fue que la carga amparada bajo la guía 901-11124223 debió estar etiquetada con el número 901-11124256; la guía 901-11124256 debió estar etiquetada con el número 901-11124223´ (…); asimismo, se evidencia que el sujeto pasivo dentro del proceso de impugnación presentó copias legalizadas de la DUI C-9328 que como documentos soporte consigna el Air Waybill 901-11124223 y el Parte de Recepción – Ítem: 711 2013 50039 - 901-11124223 (…) que también se encuentra dentro de un proceso sancionador por Contrabando Contravencional.

En primer lugar, es necesario hacer notar que conforme determina el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), el sujeto pasivo acreditó dentro de la sustanciación del presente caso que hubo un cruce de información de las Guías Aéreas que generaron Partes de Recepción de mercancías que no se encontraban amparadas con la documentación soporte ni con la DUI validada; en ese contexto, se evidencia que la Administración Aduanera, cerró el tránsito aduanero aéreo generado por los Air Waylbill 901-11124256, con información errónea que incidió en el Parte de Recepción – Ítem: 711 2013 50039 – 901-11124256, de 29 de enero de 2013, emitido por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), quién al momento de la descarga de la mercancía no verificó el detalle de la misma; es decir, que si no se hubiera omitido dicha verificación, la Administración Aduanera al amparo de los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) en estricta aplicación de sus facultades de control verificación e investigación, habría solicitado las aclaraciones correspondientes al importador como al transportador internacional de carga y/o al embarcador, para determinar lo que en derecho corresponda.

En ese entendido, siendo que se trata de una mercancía no manifestada la Administración Aduanera antes de calificar una conducta contraventora sancionable, como la de contrabando prevista en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), se encontraba en la obligación de dar cumplimiento de las previsiones del Acápite V. Inciso A, Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03, toda vez, que la carga que el transportador entregó al concesionario de depósito aduanero sin encontrarse manifestada, debió ser retenida por la Administración Aduanera que debió exigir al importador o a la empresa Transportadora, presentar los descargos en un plazo de cinco (5) días y en caso de no haberse subsanado las observaciones recién podía realizar un proceso sancionador correspondiente en contra de Industrial y Comercial Norte SA; asimismo, cabe hacer notar que resulta incongruente que se pretenda calificar la conducta de un importador legalmente constituido como contravención aduanera de contrabando cuando la mercancía ingresó legalmente a recinto aduanero e inclusive se encuentra sometida al régimen de importación para el consumo con el pago de los tributos correspondientes.

Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Industrial y Comercial Norte SA, toda vez, que al tratarse de mercancía no manifestada previamente a calificar la conducta de la referida empresa, como contravención aduanera de contrabando de conformidad con lo que prevé el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), en un Acta de Intervención Contravencional, debió dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Acápite V. Inciso A, Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03; por lo que en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0641/2013, de 26 de julio de 2013, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0040/2013, de 11 de marzo de 2013.”(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74, 76 , 98 y 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Acápite V. Inciso A, Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° RD-01-016-03

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1909/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1409/201607/11/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0707/201615/08/2016
AGIT-RJ-0482/201724/04/2017(FTJ IV.3.1. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0040/201719/01/2017 S-0115-2019-S1 01/10/2019