Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1423/2013 13/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0257/2013
Fecha: 26/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Comisión de Contrabando por importación de sillones de dentista con equipos sin Certificado de Autorización de Despacho Aduanero (Partida 90.18.48.9000) AGIT-RJ/1423/2013

Máxima:

En cuanto a la importación de sillones dentales que requieren del Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, de conformidad con la normativa prevista en la Ley Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996, su Reglamento el Decreto Supremo Nº 25235 de 30 de noviembre de 1998, Artículos 101, 106, 111 y 119 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) de 11 de agosto de 2000, modificado por la disposición adicional tercera, Parágrafo IV, del Decreto Supremo N° 0572 de 14 de julio de 2010, el importador debe cumplir previamente con los requisitos; al estar la mercancía clasificada dentro la partida arancelaria 90.18.48.9000 demás silllones de dentista con equipos dentales, en tal entendido de no contar con el Certificado de Autorización para despacho aduanero, pues tratándose de una certificación, ésta se constituye en documento soporte del despacho aduanero que debe ser presentado al momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera que se produce con la asignación del número de trámite, se produce la Contravención Aduanera de Contrabando.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que existe una confusión en la partida arancelaria de las sillas dentales reconociendo que de forma equívoca habría asignado la partida arancelaria 9402101, cuando correspondía declarar la partida 9018.4990.00, misma que requiere el certificado emitido por UNIMED para el despacho aduanero conforme el Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010, certificación que habría sido tramitada con anterioridad a la presentación de la declaración de mercaderías, pero que no fue adjuntada, razón por la que se solicitó la ampliación de 3 días hábiles para la presentación de descargos; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que la solicitud no fue respondida por la Administración Aduanera, quienes tampoco le recepcionaron el citado certificado de forma posterior, causándole indefensión en la posterior tramitación de su proceso administrativo aduanero, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración observó que Héctor Benito Rojas Sedeño, importó sillones dentales que requerían del Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, toda vez que de conformidad con la normativa prevista en la Ley Nº 1737, su Reglamento el Decreto Supremo Nº 25235, Artículos 101, 106, 111 y 119 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por la disposición adicional tercera, Parágrafo IV, del Decreto Supremo N°0572, el importador debió cumplir previamente con estos requisitos; al estar la mercancía clasificada dentro la partida arancelaria 90.18.48.9000 demás silllones de dentista con equipos dentales, y no presentar la DUI C-65631, de 20 de agosto de 2012, sin contar con el Certificado de Autorización para despacho aduanero, pues tratándose de una certificación, ésta se constituye en documento soporte del despacho aduanero que debe ser presentado al momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera que se produce con la asignación del número de trámite (…).”

“(…) en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-65631, realiza una descripción de varios documentos soporte entre los cuales se encuentran los siguientes: Factura Comercial N° ITF 000115 emitida por ITFC Limited; Carta Porte MSCUI5679098; Parte de Recepción N° 701 2012 401337; Bill of Lading (B/L) N° MSCUI5679098, factura de transporte, certificado de origen, Declaración Andina de Valor, y otros; sin embargo se pudo observar que no describe el certificado de autorización para despacho aduanero emitido por UNIMED, siendo que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, conforme establece el Artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).”

“Además de lo señalado, se puede observar que Héctor Benito Rojas Sedeño, no adjuntó el certificado extrañado por la Administración Aduanera dentro el plazo de los tres días posteriores a la notificación con el Acta de Intervención, incumpliendo el Artículo 98, segundo Párrafo, de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, se observa que el Certificado N° 10421 emitido por UNIMED fue presentado recién en Instancia de Alzada, incumpliendo los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos por el Artículo 81 de la citada normativa, pues para ser considerado por esa instancia, el mismo debería haber sido presentado con juramento de reciente obtención, probando que la omisión no fue por causa propia.”

“(…) respecto al argumento del sujeto pasivo de que la certificación no haya sido recibida por la Administración Aduanera, se evidencia de la revisión de antecedentes administrativos que no consta la presentación de dicha certificación en esa instancia, sólo consta la solicitud de ampliación de plazo para la presentación de descargos, de manera que no es evidente lo señalado por el recurrente, por lo que no requiere mayores consideraciones al respecto.”

“Por tanto, esta Instancia Jerárquica señala que la Administración Aduanera estableció legal y correctamente la comisión de contravención aduanera por contrabando en la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-106/2012, de 21 de noviembre de 2012, en contra de Héctor Benito Rojas Sedeño y la ADA Gularh SRL., de manera que toda vez que el sujeto pasivo no presentó dentro el plazo establecido por Ley el certificado emitido por UNIMED, documento necesario para realizar el despacho de la mercadería clasificada dentro la partida arancelaria 90.18.49.9000 que describe: ´Los demás´ (de los demás instrumentos y aparatos de odontología), corresponde confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0257/2013, de 26 de abril de 2013.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 101, 106, 111 y 119 del DS 25870
-Disposición Adicional Tercera Par. IV del DS 0572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1423/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0510/201510/04/2015(FTJ IV. 3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0753/201422/12/2014
AGIT-RJ-1700/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0573/201529/06/2015 S-0122-2018-S2 25/09/2018