Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1549/2013 | 27/08/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0337/2013 Fecha: 10/05/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Corresponde iniciar el Proceso de Sumario Contravencional a efectos de establecer la sanción por omisión de pago, por el saldo pendiente del plan de facilidades de pago otorgado mediante Resolución Administrativa, con el beneficio de la aplicación de la reducción de sanciones previsto en el Numeral 1 del Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003; y, el Parágrafo V del Artículo 13 de la RND Nº 10-0037-07, al haber sido cancelado el tributo omitido y los intereses, antes de la notificación de la Resolución Sancionatoria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se encuentra viciado de nulidad, en razón a que la facilidad de pago fue autorizada mediante Resolución Administrativa Nº GDSC-DTJCCPP/31/2008 el 21 de mayo de 2008 y la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-01015-12, de acuerdo a la RND Nº 10-0004-09, de 2 de abril de 2009, normativa posterior a los beneficios obtenidos por la aprobación de la facilidad de pago; sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que cumplió con el pago total de la facilidad de pago, por lo que no existe motivo para sancionarlo con una multa pecuniaria y con una normativa posterior, en inobservancia del principio de retroactividad que establece que el mayor beneficio es para el contribuyente, no como en el presente caso que la sanción va en detrimento de la economía de la empresa, agrega que se incumple la Disposición Final Cuarta de la RND Nº 10-0004-09, que establece: Quedan vigentes todas las Facilidades de Pago otorgadas antes de la publicación de la presente Resolución, hasta su conclusión o incumplimiento, sujetándose a las circunstancias previstas en el Artículo 17 de la presente Resolución, salvo que se hubiere iniciado el proceso de ejecución tributaria de la Resolución Administrativa que concedió las facilidades de pago y/o exista alguna otra actuación de la Administración Tributaria. Por otro lado, indica que el Parágrafo I, Numeral 2 de la referida RND, dispone que en caso que el saldo del pago en defecto sea mayor al 5%, recién se considerará incumplida; pero en el presente caso, el importe de las cuotas supuestamente incumplidas no alcanza este porcentaje y el mismo fue cumplido dentro de fecha, dando cumplimiento total a la facilidad de pago, antes de cualquier acción de la Administración Tributaria, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el plan de facilidades de pago autorizado a PREMOLTEC SRL mediante la Resolución Administrativa N° GDSC/DTJCC/PP/31/2008, por treinta y seis (36) cuotas mensuales, fue realizado cumpliendo el procedimiento establecido en la RND Nº 10-0042-05, tal como se refiere en la parte considerativa del citado acto administrativo; sin embargo, toda vez que el mismo se extendió hasta la gestión 2011, tiempo en el cual la Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0004-09, en su conclusión o incumplimiento debió sujetarse a las circunstancias previstas en el Artículo 17 de la RND Nº 10-0004-09, conforme fue establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la citada RND. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1549/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |