Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1837/2013 07/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0581/2013
Fecha: 08/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Administrativa
             - Falta de motivación en la Resolución Administrativa que declara abandono la vicia de anulabilidad AGIT-RJ/1837/2013

Máxima:

Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, en el Artículo 28, Incisos b) y e), establece entre los elementos esenciales del acto administrativo la causa y el fundamento; mientras que el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003, amplía precisando que una correcta motivación de los actos administrativos comprenderá cuando menos una relación concreta, directa y completa de los hechos probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada (fundamento de derecho); en ese sentido, en caso de evidenciarse una Resolución Administrativa que declare el abandono de mercancía, en la que se advierta que la Administración Aduanera simplemente realizó una compilación de la normativa relacionada con el abandono de hecho o tácito de la mercancía; y que si bien mencionó normas, no hizo una relación circunstanciada de los hechos ocurridos ni efectúo una relación lógica legal entre los hechos y la normativa citada, para establecer cuál fue la conducta especifica desarrollada por el sujeto pasivo, que habría motivado la decisión de la Administración Aduanera y tampoco habría explicado cuál de las normas se habría aplicado a la conducta; consecuentemente, se tiene que dicho acto se encuentra viciado de anulabilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró su derecho a un justo juicio y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Mercancías Caídas en Abandono, sin considerar lo dispuesto por Numeral II del Artículo 115 de la CPE y Numeral 3 del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), y el Reglamento a la Ley General de Aduanas, porque las pruebas aportadas eran pertinentes para demostrar que el abandono no fue atribuible a su persona, más aun si la multa por abandono consignada en la DUI no fue validada por determinación de la Aduana, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos se observa que la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA N° 383/2013, de 6 de marzo de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, realizó una compilación de la normativa referida al abandono de hecho o tácito de las mercancías citando los Artículos 153 al 157 de la Ley N° 1990 (LGA), 273 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), y 275 del citado Reglamento, el cual fue modificado por el Decreto Supremo N° 784, de 2 de febrero de 2011. Prosigue citando el capítulo VI Parágrafo III de la Ley N° 100, que modificó el Artículo 156 de la Ley N° 1990 (LGA), con relación a las mercancías cuando el consignatario es una entidad pública o proyecto en el que el Estado tenga participación, solo podrán caer en abandono de hecho o tácito por la causal señalada en el Inciso b) del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA).
Continuando con la lectura de la citada Resolución Administrativa, se evidencia que cita la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley N° 317, que modificó el Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), Disposición Adicional Décima Novena de la Ley N° 317 que modificó el Artículo 155 de la Ley N° 1990 (LGA), el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), así como el Informe Técnico AN-SCRZI-IN N°0768/2013 de 6 de marzo de 2013, el cual en la parte conclusiva recomendó proyectar la Resolución Administrativa.
Finalmente declaró en abandono de hecho o tácito de las mercancías descritas en 62 Partes de Recepción para diferentes consignatarios que en Anexo (4 Páginas), forman parte indivisible de la citada Resolución y su notificación por Secretaria de la Administración Aduanera dentro las 24 horas de su emisión.
En este sentido, en la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA N° 383/2013, de 6 de marzo de 2013, se advierte el incumplimiento de lo señalado en el Artículo 28, Incisos b) y e), de la Ley N° 2341 (LPA) respecto a que el acto administrativo debe ser fundamentado en cuanto al derecho aplicable, puesto que la Administración Aduanera simplemente realizó una compilación de la normativa relacionada con el abandono de hecho o tácito de la mercancía. Sin embargo, si bien mencionó normas, no hizo una relación circunstanciada de los hechos ocurridos ni efectúo una relación lógica legal entre los hechos y la normativa citada, para establecer cuál fue la conducta especifica desarrollada por el sujeto pasivo, que habría motivado la decisión de la Administración Aduanera; tampoco explicó cuál de las normas citadas se aplicó a la conducta, lo que generó incertidumbre en el recurrente, restringiendo su derecho a la defensa en el sentido de que este derecho se refiere al conocimiento de las razones por las cuales la Aduana Nacional emite una disposición sobre su situación.
Al respecto, el Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), señala el fundamento y la causa, como elementos esenciales del acto administrativo, mientras que el Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), amplía precisando que una correcta motivación de los actos administrativos comprenderá cuando menos una relación concreta, directa y completa de los hechos probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada (fundamento de derecho)”.
(…)
“Asimismo, corresponde hacer notar que la calificación de la conducta es un elemento fundamental para atribuir un hecho sancionable a la conducta de un procesado, puesto que sólo de esta forma el sujeto pasivo podrá asumir una defensa concreta y oportuna para desvirtuar de forma precisa los cargos, acciones u omisiones que la Administración Aduanera pretende atribuirle. En este sentido se evidencia que, si bien la Aduana Nacional se refirió al Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), éste señala que el abandono de hecho o tácito de las mercancías se producirá por tres causales; sin embargo, no especificó por cuál de estas causales fue declarada la mercancía en abandono, razón por la que la Resolución Administrativa está viciada, al no precisar con claridad la causales por las que declaró que la mercancía perteneciente a Agustín Calderón Salinas, cayó en abandono, por lo que se establece que el referido acto administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión del sujeto pasivo.
Consiguientemente, siendo que en definitiva la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos, una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito formal de orden público, cuya omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad Administrativa ni Judicial a posteriori; se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el Artículo 115 Numeral II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de Agustín Calderón Salinas, por lo que, conforme con lo previsto por el Artículo 36, Numeral II, de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1 del Artículo 74, de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0581/2013 de 8 de julio de 2013, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 0383/2013, de 6 de marzo de 2013, inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera emitir una nueva Resolución Administrativa, que esté sustentada por los hechos probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada (fundamento de derecho), tomando en consideración la normativa vigente al momento del ingreso de la mercancía a la Almacenera Boliviana SA”. (FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. xii y xiii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 154 y 155 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 28, Inc. b) y e), 36 Num. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1837/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1626/201403/09/2013(FTJ IV.4.2. xi. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0545/201408/09/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1875/201314/10/2013(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0602/201308/07/2013
AGIT-RJ-1888/201314/10/2013(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0590/201308/07/2013
AGIT-RJ-1922/201323/10/2013(FTJ IV. 3.2. ix. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA/0188/201305/08/2013
AGIT-RJ-1968/201328/10/2013(FTJ IV. 4.2.vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0368/201309/08/2013
AGIT-RJ-1956/201328/10/2013(FTJ IV. 4.2. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0366/201309/08/2013 S-0326-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-0488/201431/03/2014(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0603/201308/07/2013
AGIT-RJ-1692/201522/09/2015(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0544/201506/07/2015
AGIT-RJ-0551/201819/03/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0878/201722/12/2017
AGIT-RJ-0835/201816/04/2018(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0105/201826/01/2018