Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1719/2013 17/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0161/2013
Fecha: 10/06/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Principios Rectores
         - Principio de Impulso de Oficio
           - Es obligación de ARIT proceder a la solicitud de inspección solicitud en resguardo del debido proceso AGIT-RJ/1719/2013

Máxima:

En aquellos casos en los que la ARIT no haya ingresado a un análisis de toda la prueba aportada por el sujeto pasivo, al no haber considerado el medio probatorio ofrecido, se habría vulnerado lo dispuesto en los Artículos 200 y 211 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, imposibilitando que ésta instancia jerárquica se pronuncie al respecto, ya que sería en única instancia, siendo que la doble instancia se constituye en una garantía constitucional del debido proceso, prevista en los Artículos 115 Parágrafo II, de la CPE y 68 Numerales 6 y 7, de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que basándose en el incorrecto llenado de la DUI C-11203, indicó que la información en ella no sería correcta, completa ni exacta al no guardar relación la mercancía decomisada, que con ésta argumentación no se valoró correctamente la prueba aportada y se continua tomando como código de la mercancía la nomenclatura arancelaria HET S3449244, inexistente en la DUI, ratificando que el aforo físico se realizó correctamente, lo que no es cierto; sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento por Contrabando Contravencional; sin haber dado curso a la solicitud de inspección física que se realizó en el memorial de presentación del Recurso de Alzada a efectos de verificar la mercancía con la documentación, obstaculizando la legitima defensa, y debido proceso vulnerando los Artículos 115 y 117 de la CPE, y 180, del mismo cuerpo legal cuando se refiere a que se debe llegar a la verdad material de la prueba aportada, que no se tomó en cuenta al haber negado una inspección ocular de la mercancía, a efectos de evidenciar que está amparada y no basarse en los informes del COA, que no tiene conocimiento para identificar técnicamente a la mercancía decomisada, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) con el fin de demostrar los extremos de su Recurso de Alzada, el sujeto pasivo juntamente con su Recurso de Alzada solicitó se oficie a la Administración Aduanera para realizarse una inspección ocular que permita cotejar los documentos arrimados al proceso con la mercancía objeto del mismo, solicitud que tuvo como respuesta por la ARIT el ”estese” sin que se acepte este ofrecimiento de pruebas; siendo que el Artículo 218 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB) establece que dentro de las 24 horas del vencimiento del plazo para la contestación, con o sin respuesta de la Administración Recurrida, se dispondrá la apertura del término probatorio de veinte días comunes; dicho ofrecimiento de pruebas debió haberse realizado en este término de 20 días, pero al haberlo hecho el sujeto pasivo juntamente con su Recurso de Alzada, en aplicación del principio de informalismo, deduciendo la intención de éste de probar su posición, debió haberse propugnado dicha inspección ocular, y así hacer efectivo el amplio derecho a defensa del recurrente, además, en busca de la verdad material.”

“Cuando se abrió el termino de prueba, se advierte que el sujeto pasivo solicitó día y hora para la verificación de un audiencia pública, empero la Alzada mediante Auto de presentación de pruebas del sujeto pasivo, de fecha 30 de abril de 2013, señalo ´En cuanto a la solicitud de audiencia, resérvese hasta la etapa de Alegatos una vez concluido el periodo probatorio, a efectos de proveer conforme corresponda´ (…). En forma posterior, el sujeto pasivo, mediante memorial de 21 de mayo de 2013, en la etapa de alegatos, en el Otrosí 1.- nuevamente reiteró la solicitud de realizar una inspección de las mercancías decomisadas que se encuentran en los depósitos aduaneros de la ciudad de Potosí, habiendo Alzada señalado con proveído la recepción de alegatos escritos del contribuyente, de 22 de mayo de 2013, como respuesta al Otrosí 1 que ´Habiendo concluido el Termino Probatorio de conformidad con lo previsto por el Artículo 218 Inciso d) y e) del CTB. No ha lugar a los solicitado´.

De lo descrito precedentemente se infiere que la Resolución de Alzada confirmó la Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR N° 021/2013, sin considerar la solicitud de inspección, ofrecida como prueba por el sujeto pasivo, que fue requerida en su Recurso de Alzada y en el memorial presentado en el término de prueba, otorgado en la instancia de alzada y alegatos; los que no fueron considerados, agravio reclamado en su Recurso Jerárquico donde claramente señaló que la ARIT no dio curso a la inspección solicitada; por lo tanto, se evidencia que en la Resolución de Alzada no se emitió pronunciamiento alguno sobre la inspección; por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en función al requerimiento y agravios expuestos por el sujeto pasivo, debió dar curso al mismo, toda vez que éste se constituye en prueba, que debió ser considerada al emitir la resolución.

De lo anterior, se entiende claramente la intención del sujeto pasivo de solicitar inspección ocular de la mercancía objeto del proceso, por lo que es posible considerar la viabilidad de la reconducción procesal administrativa, como sustento de garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa, en favor de los administrados, conforme prevén los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado y 68 Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, considerando que la ARIT no ingresó a un análisis de toda la prueba aportada por el sujeto pasivo, porque no considero su solicitud de realizar la inspección de la mercancía decomisada, en los depósitos de la Administración Aduanera, vulnerando lo dispuesto en los Artículos 200 y 211 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB); por lo tanto ésta instancia jerárquica, no puede pronunciarse al respecto en única instancia, siendo que la doble instancia se constituye en una garantía constitucional del debido proceso, prevista en los Artículos 115 Parágrafo II, de la CPE y 68 Numerales 6 y 7, de la Ley Nº 2492 (CTB).

Consiguientemente por los argumentos expuestos y ante la evidencia de que la Resolución de Alzada, no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, al carecer de pronunciamiento y valoración de toda la prueba ofrecida por la empresa Import. Export. Las Lomas Ltda., lo que impide a esta instancia jerárquica ingresar al análisis de fondo de los citados agravios; en aplicación de lo previsto en los Artículos 36 Parágrafo II, de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), se hace necesario sanear el procedimiento, anulando actuados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta la notificación del Auto de Apertura del Termino de Pruebas, esto con la finalidad de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca produzca la prueba ofrecida por el sujeto pasivo, fijando día y hora para que se realice la inspección solicitada de manera que se tome en cuenta toda la prueba presentada por el sujeto pasivo, conforme disponen el Artículo 215 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).” (FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Parágrafo II, de la CPE
-Art. 68 Numerales 6 y 7, de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 201, 215 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB)
-Art. 36 Parágrafo II, de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1719/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0288/201427/02/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0387/201428/04/2014
AGIT-RJ-0752/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0047/201713/02/2017
AGIT-RJ-0753/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0050/201713/02/2017
AGIT-RJ-0754/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0056/201713/02/2017
AGIT-RJ-0755/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0058/201713/02/2017
AGIT-RJ-0756/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0059/201713/02/2017
AGIT-RJ-0757/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0057/201713/02/2017
AGIT-RJ-0758/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0054/201713/02/2017
AGIT-RJ-0759/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0053/201713/02/2017
AGIT-RJ-0760/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0055/201713/02/2017
AGIT-RJ-0761/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0048/201713/02/2017
AGIT-RJ-0762/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0049/201713/02/2017
AGIT-RJ-0763/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0051/201713/02/2017
AGIT-RJ-0764/201901/07/2019(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0052/201713/02/2017