Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1719/2013 | 17/09/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CHQ/RA/0161/2013 Fecha: 10/06/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que la ARIT no haya ingresado a un análisis de toda la prueba aportada por el sujeto pasivo, al no haber considerado el medio probatorio ofrecido, se habría vulnerado lo dispuesto en los Artículos 200 y 211 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, imposibilitando que ésta instancia jerárquica se pronuncie al respecto, ya que sería en única instancia, siendo que la doble instancia se constituye en una garantía constitucional del debido proceso, prevista en los Artículos 115 Parágrafo II, de la CPE y 68 Numerales 6 y 7, de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que basándose en el incorrecto llenado de la DUI C-11203, indicó que la información en ella no sería correcta, completa ni exacta al no guardar relación la mercancía decomisada, que con ésta argumentación no se valoró correctamente la prueba aportada y se continua tomando como código de la mercancía la nomenclatura arancelaria HET S3449244, inexistente en la DUI, ratificando que el aforo físico se realizó correctamente, lo que no es cierto; sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento por Contrabando Contravencional; sin haber dado curso a la solicitud de inspección física que se realizó en el memorial de presentación del Recurso de Alzada a efectos de verificar la mercancía con la documentación, obstaculizando la legitima defensa, y debido proceso vulnerando los Artículos 115 y 117 de la CPE, y 180, del mismo cuerpo legal cuando se refiere a que se debe llegar a la verdad material de la prueba aportada, que no se tomó en cuenta al haber negado una inspección ocular de la mercancía, a efectos de evidenciar que está amparada y no basarse en los informes del COA, que no tiene conocimiento para identificar técnicamente a la mercancía decomisada, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) con el fin de demostrar los extremos de su Recurso de Alzada, el sujeto pasivo juntamente con su Recurso de Alzada solicitó se oficie a la Administración Aduanera para realizarse una inspección ocular que permita cotejar los documentos arrimados al proceso con la mercancía objeto del mismo, solicitud que tuvo como respuesta por la ARIT el estese sin que se acepte este ofrecimiento de pruebas; siendo que el Artículo 218 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB) establece que dentro de las 24 horas del vencimiento del plazo para la contestación, con o sin respuesta de la Administración Recurrida, se dispondrá la apertura del término probatorio de veinte días comunes; dicho ofrecimiento de pruebas debió haberse realizado en este término de 20 días, pero al haberlo hecho el sujeto pasivo juntamente con su Recurso de Alzada, en aplicación del principio de informalismo, deduciendo la intención de éste de probar su posición, debió haberse propugnado dicha inspección ocular, y así hacer efectivo el amplio derecho a defensa del recurrente, además, en busca de la verdad material. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1719/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |