Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1246/2013 | 29/07/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0145/2013 Fecha: 13/05/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, inicialmente fue modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y posteriormente por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, en ese sentido, de la lectura del texto actual del citado Artículo 59, se tiene que el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, referidas a la gestión 2008, se extiende hasta la gestión 2013, toda vez que la norma de forma imperativa establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ( ) cinco (5) años en la gestión 2013; consecuentemente, y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 5 años se aplicará en la gestión 2013, se tiene que en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ejerció sus facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones dentro los plazos establecidos en la Ley, se establece que dichas facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, sin embargo revocó parcialmente, las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que conforme el texto de la Sentencia N° 013/2013 se introduce una nueva interpretación respecto a la suspensión de la prescripción emergente de la notificación con la Orden de Verificación, suspendiéndose la prescripción por el lapso de seis meses conforme al Numeral 1 del Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), y al haberse notificado las Resoluciones Determinativas, las facultades de la Administración Tributaria no se encuentran prescritas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente, las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anotado, se extrae que el vencimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto a las Transacciones) así como las contravenciones tributarias (incumplimientos a deberes formales) establecidas por la Administración Tributaria, se corresponden a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de la gestión 2008, el plazo del cómputo de la prescripción conforme el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del período; es decir, a partir del 1 de enero de 2009. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1246/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |