Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1414/2013 13/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0607/2013
Fecha: 13/05/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación del contrabando por realizar trasbordo sin dar aviso a la aduana más próxima AGIT-RJ/1414/2013

Máxima:

El Artículo 107 de la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, señala: que ante el transbordo de mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte, el transportador o representante legal deberá tomar las medidas oportunas comunicando el hecho a la administración aduanera más próxima, debiendo ser éste hecho objeto inclusive de verificación por parte de la administración aduanera, conforme se tiene explicado en el numeral 6, del Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y el Régimen de Tránsito Aduanero, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° RD 01-005-08, de 19 de febrero de 2008; caso contrario la conducta del sujeto pasivo se adecúa a la tipificación de contravención aduanera de contrabando dispuesta en el Incisos a) y d) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, sancionada con el comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 161 del mismo cuerpo legal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció la situación de fuerza mayor y caso fortuito y confirmó la Resolución sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Aduanera (AN) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando; sin considerar que el operativo realizado estaba fuera de horario, y que su vehículo sufrió un desperfecto mecánico de gran magnitud, que le impidió comunicarlo a cualquier autoridad, por la inconveniente hora de la requisa y el operativo, ya que la oficina de Patacamaya no estaban abiertas, hecho que lo dejó en indefensión, sin poder justificar la razón del desvío, falla que es atribuible a la aduana y que no puede recaer en el transportista, que sufrió una dificultad mecánica de fuerza mayor y caso fortuito, añade que la calificación de su conducta con el inc. a) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) no se adecua a su comportamiento ya que no eludió el control aduanero, debiendo presumirse la buena fe del contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que con el MIC/DTA Nº 104379, se dio inicio al transporte internacional de carga, del vehículo con placa de control 1392 NKL y semirremolque, desde Arica-Chile, con destino Santa Cruz-Bolivia, con ruta y plazo definidos, en ese sentido el transportista, estaba compelido al cumplimiento de los mismos de manera indubitable, conforme establece el Artículo 53 de la Ley Nº 1990 (LGA), que responsabiliza al transportador internacional por la correcta ejecución de la operación de transporte.”

“Sin embargo, se evidencia que el transportista, sin comunicar los presuntos desperfectos, se desprendió del remolque, dejándolo en la Localidad de Patacamaya, accediendo a otra ruta no autorizada al MIC/DTA, que amparaba su tránsito dentro de territorio nacional, por una ruta determinada, aspecto manifestado el momento del operativo por el conductor, en sentido de que sufrió fallas mecánicas; ante tal circunstancia, le correspondía la obligación de comunicar éste hecho a la Administración Aduanera más próxima, de manera previa a dejar el remolque y tomar otra ruta, toda vez que el Inciso d) del Artículo 181, sanciona expresamente ésta conducta.

Al respecto debe tenerse presente que la normativa contempla que ante situaciones como las referidas, corresponde el transbordo de la mercancía, conforme establece el Artículo 107 de la Ley Nº 1990 (LGA), el cual señala el transbordo de mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte, determinando que el transportador o representante legal tomen las medidas oportunas comunicando el hecho a la administración aduanera más próxima, debiendo ser éste hecho objeto inclusive de verificación por parte de la administración aduanera, conforme se tiene explicado en el numeral 6, del Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y el Régimen de Tránsito Aduanero, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° RD 01-005-08, de 19 de febrero de 2008; y no como se procedió, dejando el remolque, sin que medie previa comunicación.

Al respecto, se tiene que sin perjuicio del supuesto percance mecánico sufrido por el medio de transporte, del cual se alega la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, conforme de manera imperativa establece la norma legal vigente, citada precedentemente, tal hecho debió ser comunicado, no siendo relevante en éste sentido la demostración del hecho por fuerza mayor o fortuito, no obstante de lo cual se establece de antecedentes, que la falla mecánica, no fue justificada de manera alguna por el transportador o la empresa, así como tampoco fue demostrado conforme se anunció en instancia de alzada y jerárquica por el recurrente; contrariamente se evidencia que el medio de transporte prosiguió camino por ruta diferente a la permitida, alejándose la misma, no entendiéndose la manifestación de que se vio impedido de proseguir ruta autorizada dado un desperfecto que le habría impedido la posibilidad de seguir la ruta establecida.

Asimismo, en relación al hecho de no haberse considerado que el operativo fue realizado en día sábado, fuera de horas administrativas y la falla de la Administración Aduanera en su sistema, debe tenerse presente que no cursan en antecedentes elementos que demuestren que el transportista, antes de proseguir camino por ruta diferente a la establecida, hubiese acudido a la Administración Aduanera de Patacamaya y no fue atendido en su requerimiento de comunicar su imposibilidad por encontrarse la misma cerrada, a lo cual se suma las amplias facultades de control que tiene la Administración Aduanera, la cual no está sujeta a días y horas hábiles.

Consiguientemente, la conducta acusada por la Administración Aduanera contra Feliciano Laura Fernandez (transportista) y la empresa PLASMAR SA., representada por Hans Martin Dockweiler Arias, se adecúa a la tipificación de contravención aduanera de contrabando dispuesta en el Incisos a) y d) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), sancionada con el comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 161, del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 607/2013, de 13 de mayo de 2013, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR 1767/2012, de 24 de diciembre de 2012, emitida por la Administración Aduanera.” (FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xvii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 161 Numeral 5, 181 inc. a) y d) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 107 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Num. 6, del Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y el Régimen de Tránsito Aduanero, aprobado mediante la RD N° 01-005-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: