Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1414/2013 | 13/08/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0607/2013 Fecha: 13/05/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 107 de la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, señala: que ante el transbordo de mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte, el transportador o representante legal deberá tomar las medidas oportunas comunicando el hecho a la administración aduanera más próxima, debiendo ser éste hecho objeto inclusive de verificación por parte de la administración aduanera, conforme se tiene explicado en el numeral 6, del Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y el Régimen de Tránsito Aduanero, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° RD 01-005-08, de 19 de febrero de 2008; caso contrario la conducta del sujeto pasivo se adecúa a la tipificación de contravención aduanera de contrabando dispuesta en el Incisos a) y d) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, sancionada con el comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 161 del mismo cuerpo legal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que desconoció la situación de fuerza mayor y caso fortuito y confirmó la Resolución sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Aduanera (AN) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando; sin considerar que el operativo realizado estaba fuera de horario, y que su vehículo sufrió un desperfecto mecánico de gran magnitud, que le impidió comunicarlo a cualquier autoridad, por la inconveniente hora de la requisa y el operativo, ya que la oficina de Patacamaya no estaban abiertas, hecho que lo dejó en indefensión, sin poder justificar la razón del desvío, falla que es atribuible a la aduana y que no puede recaer en el transportista, que sufrió una dificultad mecánica de fuerza mayor y caso fortuito, añade que la calificación de su conducta con el inc. a) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) no se adecua a su comportamiento ya que no eludió el control aduanero, debiendo presumirse la buena fe del contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se evidencia que con el MIC/DTA Nº 104379, se dio inicio al transporte internacional de carga, del vehículo con placa de control 1392 NKL y semirremolque, desde Arica-Chile, con destino Santa Cruz-Bolivia, con ruta y plazo definidos, en ese sentido el transportista, estaba compelido al cumplimiento de los mismos de manera indubitable, conforme establece el Artículo 53 de la Ley Nº 1990 (LGA), que responsabiliza al transportador internacional por la correcta ejecución de la operación de transporte. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|