Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1786/2013 30/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0774/2013
Fecha: 08/07/2013
TSJ: S-0040-2017-S1
Fecha: 24/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Ausencia de contrabando sí se aplica el año de fabricación en virtud al DS 1606 por ser norma más benigna AGIT-RJ/1786/2013

Máxima:

El “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación Retroactiva del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos”, aprobado con Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos Nos. 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 1606 de 12 de junio de 2013, disponen en su Artículo 3 inciso u). Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación; al respecto, corresponde la aplicación del DS 1606, conforme lo establece el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) concordante con el Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que sobre la retroactividad, dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugna la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que le ocasiona agravios y perjuicios, ya que de la codificación realizada en páginas de Internet www.japan.ru, www.autojapanese.com, evidencia que el mismo fue fabricado en año 2006, citando el Fax AN-GNNNGC-F-05/09 y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar, que presentaron pruebas ante la ARIT La Paz, que no fueron tomadas en cuenta, la falta de pronunciamiento constituyen vulneración al debido proceso y a la defensa prevista por los Artículos 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), como la Resolución Sancionatoria no garantiza lo dispuesto en los Artículos 134, 135, Parágrafos I y II y 136 de la Ley N° 1990 (LGA), vulnerando el principio de la primacía de la CPE, ya que el Fax mencionado no puede estar por encima de una Ley; agregando que dicha estructura va en contra posición de lo establecido por el Artículo 64 de la Ley N° 2492, por lo que no podría el citado Fax adquirir carácter normativo, toda vez que no evidencia un procedimiento o disposiciones contrarias a Decretos, conforme lo establece el Artículo 5 de dicha Ley, siendo que la autoridad recurrida ignora dichos alcances jurídicos vulnerando los referidos principios; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 044/2012, de 21 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera señaló lo siguiente: ´II. Relación Circunstanciada de los Hechos: Mediante correo electrónico de fecha 15/10/12 remitido por la Lic. Wendy Vargas en referencia a vehículos observados por el Departamento de Inteligencia Aduanera (DIA) se procedió a realizar la verificación de los datos contenidos en el correo citado, ´constatándose que el vehículo amparado en el Formulario de Registro de Vehículos (FVR) 121064111, es modelo 2006 de acuerdo a la decodificación del chasis en páginas de internet autorizadas por la Aduana Nacional. Citó normativa y continuó: “en tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se presume en el presente caso la comisión de contrabando conforme lo establece el Artículo 181 Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 3 Inciso f) del Decreto Supremo N° 29836.”

“Asimismo, en el Acápite VII. Identificación de los elementos de Prueba y Medios empleados para la Comisión del Delito, señaló: Como elementos de prueba, se cuenta con lo siguiente: FRV 121064111, http://auto.toyodiy.com/patrs/q.html y Planilla SIZOF de Ingreso 2012232R7194.

De la revisión de los elementos de prueba señalados en dicho acto, se advierte que el FRV 121064111, muestra como año de fabricación 2006 y el año modelo 2007; asimismo, la Planilla SIZOF de Ingreso 2012232R7194, en los datos comerciales, descripción indicó que el modelo del vehículo es 2007 (…).”

“En ese contexto, el proceso administrativo contravencional, debe estar revestido de todas las garantías constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho debe ser resultado de la comprobación de un hecho ilícito, situación que no se ha producido, porque toda la documentación soporte refiere la Administración Aduanera describiendo al vehículo como año 2007.

Asimismo, corresponde considerar que el ´Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación Retroactiva del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos´, aprobado con Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos Nos. 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 1606 de 12 de junio de 2013, disponen en su Artículo 3 inciso u). Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación.

Por otra parte cabe aclarar, que al estar vigente el Decreto Supremo N° 1606, corresponde su aplicación en el presente caso, conforme lo establece el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) concordante con el Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), que sobre la retroactividad, dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (…).”

“En ese contexto cabe señalar, que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional, indicó en su Acápite IV Descripción de la Mercancía y de los Instrumentos Decomisados que el vehículo fue fabricado el 2006; sin embargo, el Decreto Supremo N° 1606, aclaró lo dispuesto por el ´Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE´, en lo referido al año del modelo de los vehículos antiguos, estableciendo que, cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo, por lo que en el presente caso, el Acta de Intervención mencionada, concordante con el FRV 121064111 y la Planilla Sizof, muestran como año modelo 2007; en ese sentido y considerando lo manifestado por la Administración Aduanera en la mencionada Acta Intervención referido a que los vehículos importados de la partida 8704 deben acreditar un año modelo superior o igual al año 2007, y que lo contrario haría presumir la importación de mercancía prohibida, al respecto, la comisión de contrabando conforme lo establece el Inciso f) del Artículo 181, del Código Tributario Boliviano, como del Artículo 3, inciso f) del Decreto Supremo N° 29863, no procede, porque se evidencia que no se trata de un vehículo prohibido de importación de acuerdo a lo previsto en dicho Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, por lo que no se configuró la comisión de contrabando contravencional.

Bajo ese análisis, el proceso administrativo contravencional, debe estar garantizado con las garantías constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho debe ser resultado de la comprobación de un hecho ilícito situación que no se ha producido, reiterando que toda la documentación soporte al que refiere la Administración Aduanera describe al vehículo como año modelo 2007.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)|

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Arts. 150, 181 Inc. f) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 9 del Decreto Supremo N° 28963
-Art. 3 inc. u) del DS 1606

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1786/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1809/201330/09/2013(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0773/201308/07/2013 S-0209-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-0623/201425/04/2014(FTJ IV. 3.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0110/201430/01/2014