Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1786/2013 | 30/09/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0774/2013 Fecha: 08/07/2013 | TSJ: S-0040-2017-S1 Fecha: 24/04/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación Retroactiva del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos, aprobado con Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos Nos. 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 1606 de 12 de junio de 2013, disponen en su Artículo 3 inciso u). Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación; al respecto, corresponde la aplicación del DS 1606, conforme lo establece el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) concordante con el Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que sobre la retroactividad, dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugna la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que le ocasiona agravios y perjuicios, ya que de la codificación realizada en páginas de Internet www.japan.ru, www.autojapanese.com, evidencia que el mismo fue fabricado en año 2006, citando el Fax AN-GNNNGC-F-05/09 y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional; sin considerar, que presentaron pruebas ante la ARIT La Paz, que no fueron tomadas en cuenta, la falta de pronunciamiento constituyen vulneración al debido proceso y a la defensa prevista por los Artículos 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), como la Resolución Sancionatoria no garantiza lo dispuesto en los Artículos 134, 135, Parágrafos I y II y 136 de la Ley N° 1990 (LGA), vulnerando el principio de la primacía de la CPE, ya que el Fax mencionado no puede estar por encima de una Ley; agregando que dicha estructura va en contra posición de lo establecido por el Artículo 64 de la Ley N° 2492, por lo que no podría el citado Fax adquirir carácter normativo, toda vez que no evidencia un procedimiento o disposiciones contrarias a Decretos, conforme lo establece el Artículo 5 de dicha Ley, siendo que la autoridad recurrida ignora dichos alcances jurídicos vulnerando los referidos principios; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) en el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 044/2012, de 21 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera señaló lo siguiente: ´II. Relación Circunstanciada de los Hechos: Mediante correo electrónico de fecha 15/10/12 remitido por la Lic. Wendy Vargas en referencia a vehículos observados por el Departamento de Inteligencia Aduanera (DIA) se procedió a realizar la verificación de los datos contenidos en el correo citado, ´constatándose que el vehículo amparado en el Formulario de Registro de Vehículos (FVR) 121064111, es modelo 2006 de acuerdo a la decodificación del chasis en páginas de internet autorizadas por la Aduana Nacional. Citó normativa y continuó: en tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se presume en el presente caso la comisión de contrabando conforme lo establece el Artículo 181 Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 3 Inciso f) del Decreto Supremo N° 29836. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1786/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |