Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1679/2013 17/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0519/2013
Fecha: 24/06/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción de la facultad sancionatoria para la gestión 2008 es de 5 años (Ley 317 y 291) AGIT-RJ/1679/2013

Máxima:

El Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, inicialmente fue modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y posteriormente por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, en ese sentido, de la lectura del texto actual del citado Artículo 59, se tiene que el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, referida a las contravenciones aduaneras acaecidas en la gestión 2008, se extiende hasta la gestión 2013, toda vez que la norma de forma imperativa establece que “las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) cinco (5) años en la gestión 2013”.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso, sin embargo revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar lo establecido por el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que en el presente caso la DUI es de la gestión 2008, la cual fue sancionada por contravención, teniendo la Administración Tributaria para ejercer sus facultades para imponer sanciones administrativas cinco (5) años para la gestión 2013, evidenciándose que el cómputo para la prescripción en el presente caso empezó a computarse desde el 1 de enero de 2009 y fenece el 31 de diciembre de 2013, aplicándose la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional en cuestión, dentro del plazo establecido por Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anotado, se extrae que la contravención sancionada por la Administración Aduanera, se suscitó en la gestión 2008, cuyo plazo computado conforme el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período; es decir, a partir del 1 de enero de 2009”.

(…)

“Consecuentemente, tal como se indicó anteriormente, de la lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, referida a las contravenciones aduaneras correspondientes a: “Errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales en el Anexo B” y “Presentar Declaración de Mercancías sin disponer de documentos soporte”, tipificadas en los Artículos 165 bis Incisos a) y h) y 160, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), identificadas en el despacho aduanero de la DUI C-196 de 9 de enero de 2008, se extiende hasta la gestión 2013, toda vez que la norma de forma imperativa establece que “las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) cinco (5) años en la gestión 2013” (las negrillas son nuestras), disposición que no prevé que dicha ampliación sea “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”; es decir, en la misma gestión 2013, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317 (el resaltado es nuestro).

Por lo señalado, toda vez que la norma prevé que la prescripción de cinco (5) años se aplicará en la presente gestión, en el presente caso, se tiene que la Administración Aduanera ejerció sus facultades sancionatorias dentro de los plazos establecidos en la Ley, no estando por tanto prescritas dichas atribuciones.

Por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia Jerárquica revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0519/2013, de 24 de junio de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº AN-ULEZR-RSSC-11/2013, de 26 de febrero de 2013, por las contravenciones aduaneras correspondientes a: “Errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales en el Anexo B” y “Presentar Declaración de Mercancías sin disponer de documentos soporte”, tipificadas en los Artículos 165 bis, Incisos a) y h) y 160, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) sancionadas con 1.500 y 100 UFV, respectivamente, identificadas en el despacho aduanero de la DUI C-196 de 9 de enero de 2008.”(FTJ IV.3.1. ix. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60, 160 Num. 6 y 165 bis, Incis. a) y h) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1679/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1674/201416/12/2014(FTJ IV. 4.4. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0273/201431/03/2014