Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1757/2013 | 24/09/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0760/2013 Fecha: 08/07/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Parágrafo II, del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 3 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, establece que la Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; en ese contexto, el Artículo 117 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, establece que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito. Asimismo, el Artículo 94 de su Reglamento, dispone que a la fecha de presentación del MIC y de la mercancía ante la aduana de destino, se tendrá como fecha de llegada; consecuentemente, en caso de evidenciarse que la fecha de llegada de la mercancía, fue de manera posterior a la publicación de la Ley N° 317 (publicada en la Gaceta Oficial el 12 de diciembre de 2012); se tiene que dicha ley es aplicable y de cumplimiento obligatorio, de conformidad a lo previsto en la normativa citada; consiguientemente, al evidenciarse que la mercancía permaneció bajo la modalidad de depósito temporal, sin que se haya presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, dentro del plazo dispuesto por el citado Artículo 117, no procede el levante de las mismas, siendo correcto que se declare el abandono de hecho o tácito de la mercancía, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley Nº 317. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no emitió un análisis ni pronunciamiento en relación al medio de defensa, respecto a la aplicación del Art. 82 de la Ley N° 1990; sin embargo, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Abandono Tácito de Mercancías, sin considerar que no existen razones de tipo doctrinal o jurisprudencial que legitimen la aplicación de su decisión en cuanto a la aplicación de la Ley desde la fecha del parte de recepción y no desde la fecha de embarque como inició del régimen de importación, que tiene efectos sobre los demás regimenes aduaneros, entre ellos, el Régimen de Depósito en Aduana, que por su modificación al abandono de mercancías constituye la materia de controversia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo este contexto, es necesario precisar que la fecha de llegada de la mercancía descrita en el precitado Parte de Recepción, fue el 23 de diciembre de 2012; asimismo, es aplicable y de cumplimiento obligatorio la Ley Nº 317, publicada en la Gaceta Oficial el 12 de diciembre de 2012, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 164 (CPE); por consiguiente, al evidenciarse que la mercancía cuestionada permaneció bajo la modalidad de depósito temporal, sin que haya presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, dentro del plazo de sesenta (60) días, dispuesto por el Artículo 117 de la Ley Nº 1990 (LGA), no procede el levante de las mismas, siendo correcto que se haya declarado el abandono de hecho o tácito por la Administración Aduanera de la mercancía descrita en el referido Parte de Recepción, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley Nº 317. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1757/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |