Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1820/2013 | 30/09/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0302/2013 Fecha: 20/06/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, si en el transcurso del cómputo de la prescripción se produjeron causales de interrupción o suspensión, éste se suspende; con ese antecedente, sí el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico en consecuencia conforme con el Parágrafo II del, antes citado, Artículo 62 se suspende el curso de la prescripción, hasta la devolución de antecedentes a la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, citando lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) y señala que corresponde aplicar el término de la prescripción para imponer sanciones administrativas que se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, a cuyo efecto describe en un cuadro el cómputo de la prescripción para el período diciembre de 2006; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que se ha producido la prescripción del ilícito, ya que han transcurrido más de 4 años desde que se solicitó formalmente la prescripción que fue el 10 de diciembre de 2012, sin causal de interrupción alguna, es decir, que al 31 de enero de 2011, la facultad de imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria había prescrito, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Administración Tributaria tenía el plazo de cuatro (4) años para ejercer su facultad de imponer las sanciones administrativas, por el incumplimiento en la presentación del Libro de Compras IVA a través del módulo Da Vinci LCV sin errores, correspondiente al período diciembre de 2006; al respecto, corresponde considerar que al haberse producido el incumplimiento en la gestión 2007, con la presentación del Libro de Compras IVA, el cómputo del término de la prescripción se inició al año siguiente de la gestión en la que se habría cometido la contravención; es decir el 1 de enero de 2008, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1820/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |