Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1235/2013 29/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0221/2013
Fecha: 26/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Gobiernos Municipales
         - Clasificación
           - Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios
             - Falta de Licencia de Publicidad genera sanción AGIT-RJ/1235/2013

Máxima:

El Parágrafo I Artículo 163 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, señala entre otros aspectos que el que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UFV´s, en ese sentido, en caso de evidenciarse que la publicidad exterior no cuenta con la correspondiente Licencia, se tiene que incumplió con el Numeral 2, Artículo 70 de la citada Ley Nº 2492, que señala entre otras obligaciones del sujeto pasivo, el inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; consecuentemente, al no contar con la Licencia de Publicidad corresponde la aplicación de la sanción conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 163.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no compulsó debidamente sus argumentos y solo se remitió al Art. 163 de la Ley N° 2492, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GAMCBA) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que el Gobierno Municipal aprobó el Reglamento General de Publicidad Exterior mediante Ordenanza Municipal N° 4073/2010, el cual es incumplido por el Municipio ya que desconoce los procedimientos de dicha norma administrativa, procediendo a labrar el Acta de Infracción DJT N° 112/2011, por no contar con la Licencia de Publicidad Exterior, con una multa de 2.500 UFV, la cual no corresponde toda vez que estaría amparado en el Inciso a), Numeral 4, Artículo 65 del citado Reglamento, que establece que los rótulos de identificación de empresas o actividades económicas que no contengan publicidad de patrocinio, no requieren de licencia de publicidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GAMCBA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se tiene que en el momento en que se constituyeron los funcionarios del Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba evidenciaron in situ que la publicidad exterior de la Farmacia Centauro, de propiedad de la recurrente, no contaba con la correspondiente Licencia, incumpliendo el Numeral 2), Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), que señala entre otras obligaciones de los sujetos: 2) Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación Tributaria; siendo que en el presente caso sólo aportó como prueba documental la Licencia de Funcionamiento de su actividad económica pero no la Licencia de Publicidad requerida por la Administración Tributaria; por tanto, la aplicación de la sanción impuesta, es válida en virtud del Artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB), más aún cuando dicha normativa se encuentra expresamente señalada como parte de su fundamento tanto en el Acta de Infracción 112/2011, como en la Resolución Sancionatoria impugnada.

Respecto al argumento de Ninoska Alcocer Terrazas, referido a que la ARIT no tomó en cuenta las Ordenanzas Municipales que emitió el Municipio de Cochabamba, señalando que se emitió la Ordenanza Municipal N° 4073/2010, de 1 de abril de 2010, la cual se encuentra vigente y que en su Inciso a), Articulo 65 establece como excepciones que los rótulos de identificación de empresas o de actividades económicas que no contenga publicidad de patrocinio no se requería de licencia de publicidad; es necesario señalar que conforme a la doctrina jurídica, rótulo de un establecimiento es el ´nombre, dibujo, emblema o cualquier otro singo distintivo de una empresa mercantil, que puede ser objeto de registro para asegurarse la exclusiva y poder perseguir las imitaciones´ (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 26 aba. Edición, Editorial Heliasta, Edición 2004, Pág. 888); por lo tanto, tal excepción no puede ser aplicada al presente caso; más aún cuando el Numeral 2, Inciso a), Artículo 34 de la propia Ordenanza Municipal N° 4073/2010 -dentro de las normas específicas para los rótulos- establece como condiciones para los rótulos que éstos deben ser adosados a la fachada de la edificación, lo que no ocurre en el presente caso, pues el letrero de la farmacia Centauro se encontraba sobre un soporte que sobresalía del inmueble donde funciona la misma.

Asimismo, de la lectura de la Ordenanza Municipal citada precedentemente, se evidencia que en su Inciso b), Numeral 3 del Artículo 17, establece la obligación del sujeto pasivo, de obtener autorización municipal previa a la instalación de publicidad en cualquiera de las tipologías permitidas; ésta autorización se expresa en la extensión de la licencia de publicidad; y conforme establece el procedimiento para la aplicación e imposición de Multas o Sanciones Pecuniarias, en el Inciso e), Artículo 75 define una sanción de 2,500 UFV por omisión del requisito de inscripción en el Padrón Oficial de Publicidad Exterior, concordante con el Artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB)”.

(…)

“Consecuentemente, al no haber demostrado con prueba fehaciente la contribuyente conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), para desvirtuar la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal, y toda vez que en el presente caso se constató que la H. Municipalidad de Cochabamba cumplió a cabalidad con el procedimiento sancionatorio, no dando lugar a la generación de vicios de anulabilidad, por no existir omisión de requisitos indispensables, ni indefensión causada al sujeto pasivo conforme establece el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V de la CTB); corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0221/2013, de 26 de abril de 2013; en consecuencia se confirma la Resolución Sancionatoria Nº 39/2013, de 7 de enero de 2013, manteniéndose firme la sanción de clausura hasta que la contribuyente regularice su inscripción respectiva a la Licencia de Publicidad, así como la multa de 2.500 UFV conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3. ix. x. xi. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70, 76 y 163 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ordenanza Municipal N° 4073/2010, de 1 de abril de 2010

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1235/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1886/201314/10/2013(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0322/201308/07/2013
AGIT-RJ-1960/201328/10/2013(FTJ IV. 3.2. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0353/201326/07/2013
AGIT-RJ-0611/201421/04/2014(FTJ IV. 3.1. vi. viii. y xi.) ARIT-CBA/RA/0011/201406/01/2014
AGIT-RJ-0610/201421/04/2014(FTJ IV. 3.1. vi. viii. y xi.) ARIT-CBA/RA/0010/201406/01/2014
AGIT-RJ-1279/201402/09/2014(FTJ IV. 3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0238/201409/06/2014
AGIT-RJ-1412/201503/08/2015(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0386/201527/04/2015
AGIT-RJ-1572/201528/08/2015(FTJ IV.3.2. [3.3.] x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0417/201511/05/2015