Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1649/2013 09/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0068/2013
Fecha: 06/05/2013
TSJ: S-0037-2019-SP
Fecha: 20/11/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Inobservancia del principio non bis in idem por sanción del 100% y captura del medio de transporte AGIT-RJ/1649/2013

Máxima:

Al haberse dispuesto la captura del vehículo mediante Resolución Sancionatoria, es evidente que el vehículo en cuestión no fue objeto de comiso por lo que se adecúa a lo establecido en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que señala cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando, lo contrario, es decir aplicar tanto la multa como el comiso del transporte, en contra del sujeto pasivo, es aplicar una doble sanción vulnerando de esta manera los principios consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) en sus Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo II.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó que las acciones de la Aduana buscan precautelar el pago de la multa y revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en contrabando contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Registro y validación de la DUI; sin considerar que conforme señala al art. 181 de la Ley 2492 (CTB) en el caso en que la mercancía no pueda ser objeto de comiso, se procederá a multar con el 100% del valor de la misma; y ya que en el presente caso el motorizado no se encuentra en recinto aduanero se dispuso en la Resolución Sancionatoria la multa del 100%, y no así el comiso del motorizado, sino la captura con la finalidad de asegurarle a la Administración Aduanera el pago de la multa en vista de que el importador puede no tener nada registrado a su nombre y ponga en riesgo el pago de su obligación y ese medio de transporte puede ser paliativo de su obligación ya sea cubriendo su totalidad o aminorando la deuda, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se observa que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-01/2012, de 27 de diciembre de 2012, establece dos sanciones; es decir, una con la multa del 100% del valor de la mercancías objeto de contrabando y otra sanción disponiendo la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI N° 019/2012; sin embargo, el Párrafo II, Artículo 181, de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que: ‘Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando’.”
“Asimismo, se advierte la identidad de sujeto en la sanción establecida, es decir que la Resolución Sancionatoria impugnada establece la sanción del 100% del valor de la mercancía y la captura del vehículo en cuestión contra Armida Téllez de Cuba; sanciones establecidas al realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, conforme establece el Inciso b), Artículo 181, de la Ley N° 2492 (CTB). Por lo cual, se establece también la identidad de objeto.
En cuanto a la identidad en la causa, debe establecerse previamente que la misma se la entiende como los fundamentos de hecho, es decir la conducta desarrollada por el supuesto contraventor, que originó el procedimiento sancionador y consiguiente sanción, hechos compulsados con las normas establecidas que definen las Contravenciones Tributarias por las cuales se inicia el referido proceso; evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa.
En ese entendido, y en aplicación del Parágrafo II, Artículo 117, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), corresponde dejar sin efecto, en el presente caso la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFI-PR-AI-N° 019/2012, del 28 de septiembre de 2012, toda vez que, al haberse dispuesto la captura del vehículo en la Resolución Sancionatoria impugnada, es evidente que el vehículo en cuestión no fue objeto de comiso por lo que se adecúa a lo establecido en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.
Por lo expuesto, en mérito a que en el presente caso, se ha verificado que la Administración Aduanera pretende aplicar una doble sanción contra Arminda Téllez de Cuba, vulnerando de esta manera los principios consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) en sus Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo II, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica, revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0068/2013, dejando sin efecto la captura del vehículo, quedando firme y subsistente la sanción económica consistente en la multa del 100% del valor de la mercancía equivalente a Bs351.331.-.” (FTJ IV. 3.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115-II y 117-II de la CPE
-Art. 181 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1649/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1650/201309/09/2013(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA/0083/201306/05/2013 S-0005-2020 29/01/2020
AGIT-RJ-1651/201309/09/2013(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA/0100/201306/05/2013
AGIT-RJ-0949/201430/06/2014(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA/0017/201424/03/2014