Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1649/2013 | 09/09/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0068/2013 Fecha: 06/05/2013 | TSJ: S-0037-2019-SP Fecha: 20/11/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Al haberse dispuesto la captura del vehículo mediante Resolución Sancionatoria, es evidente que el vehículo en cuestión no fue objeto de comiso por lo que se adecúa a lo establecido en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que señala cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando, lo contrario, es decir aplicar tanto la multa como el comiso del transporte, en contra del sujeto pasivo, es aplicar una doble sanción vulnerando de esta manera los principios consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) en sus Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo II. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó que las acciones de la Aduana buscan precautelar el pago de la multa y revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en contrabando contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Registro y validación de la DUI; sin considerar que conforme señala al art. 181 de la Ley 2492 (CTB) en el caso en que la mercancía no pueda ser objeto de comiso, se procederá a multar con el 100% del valor de la misma; y ya que en el presente caso el motorizado no se encuentra en recinto aduanero se dispuso en la Resolución Sancionatoria la multa del 100%, y no así el comiso del motorizado, sino la captura con la finalidad de asegurarle a la Administración Aduanera el pago de la multa en vista de que el importador puede no tener nada registrado a su nombre y ponga en riesgo el pago de su obligación y ese medio de transporte puede ser paliativo de su obligación ya sea cubriendo su totalidad o aminorando la deuda, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se observa que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-01/2012, de 27 de diciembre de 2012, establece dos sanciones; es decir, una con la multa del 100% del valor de la mercancías objeto de contrabando y otra sanción disponiendo la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI N° 019/2012; sin embargo, el Párrafo II, Artículo 181, de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que: Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1649/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |