De evidenciarse que existe confusión en cuanto a la notificación del Auto de Aclaración y/o Rectificación, en tal sentido el Parágrafo I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente, en atención del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 y 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB) de 7 de julio de 2005, señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) de 23 de julio de 2003, prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento deberá disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe incongruencias en las notificaciones realizadas; sin embargo, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Posterior CEDEIM; sin considerar que existe una incongruencia del Auto de Rectificación y/o Aclaración, respecto a la fecha de notificación, en vista de que la Administración Tributaria presenta un memorial de aclaración el 12 de junio de 2013 a horas 18:19, mediante el cual solicita explicación de qué valor probatorio le otorga la Autoridad de Impugnación Tributaria, a los contratos que no tienen firmas, y en respuesta la Autoridad de Alzada explica el alcance del Articulo 213 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), y se ratifica en la Resolución del Recurso de Alzada; Auto que fue notificado a la Administración Tributaria, el 12 de junio de 2013 a horas 10:21, es decir, que se notificó una respuesta a una solicitud de aclaración antes de que la misma sea presentada; aspecto, que invalida la emisión del Auto de Aclaración, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. |
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). |
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) de la revisión del expediente se evidencia que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca notificó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0158/2013, el 5 de junio de 2013, según consta la Diligencia de Notificación (
); posteriormente dentro de los cinco (5) días conforme lo establece el Artículo 213 de la Ley N° 3092, la Administración Tributaria presentó memorial de Solicitud de Aclaración el 12 de junio de 2013, y según lo registrado en el memorial esta presentación fue realizada a horas18:19 (
); prosiguiendo se tiene que la ARIT emite el Auto de Rectificación y/o Aclaración que establece no ha lugar a la solicitud de aclaración presentada por la Administración Tributaria; y procede a su notificación en la misma fecha de la presentación de la Solicitud de Aclaración, es decir el 12 de junio de 2013; sin embargo, la misma se hubiera realizado a horas 10:20 conforme diligencia de notificación (
). En ese entendido, el Parágrafo I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en atención del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas (
). Consiguientemente, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, como se señaló precedentemente, en virtud de los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), y habiéndose evidenciado que existe confusión en cuanto a la notificación del Auto de Aclaración y/o Rectificación, corresponde a esta instancia jerárquica anular actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Diligencia de Notificación del Auto de Aclaración y/o Rectificación, de 12 de junio de 2013 (
), debiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, notificar nuevamente el Auto de Aclaración y/o Rectificación, conforme el Articulo 90 de la Ley N° 2492 (CTB). (FTJ IV. 4.2. v. vi. y vii.) |