Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1444/2013 | 13/08/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0636/2013 Fecha: 27/05/2013 | TSJ: S-0034-2019-S2 Fecha: 28/03/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 59 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, señala que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cinco (5) años en la gestión 2013, consecuentemente, de la lectura del texto actual del citado Artículo 59 se tiene que el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria referida al período fiscal de 2008, se extiende hasta la gestión 2013, toda vez que la norma de forma imperativa establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cinco (5) años en la gestión 2013, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, es decir, en la misma gestión 2013, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró el principio constitucional de imprescriptibilidad y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación IVA e IT, sin considerar que la notificación con la Orden de Verificación como con la Orden de Fiscalización suspende el plazo de la prescripción por seis meses, como indica el art. 62-I de la Ley 2492 (CTB) así como la Sentencia Nº 013/2013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicho acto exterioriza la volunta de la Administración Tributaria para ejercer el acto administrativo, aspecto que no consideró la ARIT, más cuando la notificación de la Resolución Determinativa interrumpió el plazo de la prescripción, misma que esta supeditada al art. 324 de la CPE, por lo que cualquier interpretación vulnera el principio de jerarquía normativa, añade que los impuestos están dentro de los ingresos del Estado, por lo que estos no prescriben por disposición constitucional, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En cuanto al término y cómputo de la prescripción, la legislación tributaria nacional, en el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB) estableció que: las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Asimismo, según el Artículo 60 del citado cuerpo legal tributario,el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. En el caso de las contravenciones, el Parágrafo I del Artículo 154 de la citada Ley, prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1444/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |