Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1444/2013 13/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0636/2013
Fecha: 27/05/2013
TSJ: S-0034-2019-S2
Fecha: 28/03/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo de la prescripción para el año 2008 es de 5 años (Leyes 291 y 317) AGIT-RJ/1444/2013

Máxima:

El Artículo 59 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, señala que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cinco (5) años en la gestión 2013, consecuentemente, de la lectura del texto actual del citado Artículo 59 se tiene que el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria referida al período fiscal de 2008, se extiende hasta la gestión 2013, toda vez que la norma de forma imperativa establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cinco (5) años en la gestión 2013, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, es decir, en la misma gestión 2013, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró el principio constitucional de imprescriptibilidad y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación IVA e IT, sin considerar que la notificación con la Orden de Verificación como con la Orden de Fiscalización suspende el plazo de la prescripción por seis meses, como indica el art. 62-I de la Ley 2492 (CTB) así como la Sentencia Nº 013/2013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicho acto exterioriza la volunta de la Administración Tributaria para ejercer el acto administrativo, aspecto que no consideró la ARIT, más cuando la notificación de la Resolución Determinativa interrumpió el plazo de la prescripción, misma que esta supeditada al art. 324 de la CPE, por lo que cualquier interpretación vulnera el principio de jerarquía normativa, añade que los impuestos están dentro de los ingresos del Estado, por lo que estos no prescriben por disposición constitucional, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto al término y cómputo de la prescripción, la legislación tributaria nacional, en el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB) estableció que: ‘las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria’. Asimismo, según el Artículo 60 del citado cuerpo legal tributario,’el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’. En el caso de las contravenciones, el Parágrafo I del Artículo 154 de la citada Ley, prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria.
Sin embargo a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…)’ y ‘I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.
Sin embargo, posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, establece: ‘Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012’. En tanto, que a través de Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), por el siguiente texto: ‘I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

En este contexto normativo, cabe puntualizar que el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), primeramente fue modificado mediante Ley N° 291, estableciendo en su Parágrafo I, un régimen de prescripción diferenciado por gestiones y aclarando en el último párrafo que el período de prescripción, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; sin embargo, al haber sido derogado, éste último párrafo, mediante Ley N° 317, se tiene que el término de prescripción en la gestión 2013 es de 5 años.

Asimismo, en razón a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 291 y posteriormente, en la Ley Nº 317, se establece que el cómputo de la prescripción, tanto para la determinación del tributo como para sancionar contravenciones se inicia el primer día hábil del año siguiente, de la fecha de vencimiento de pago o en que se hubiera configurado la contravención.”

(…)

“Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) se tiene que el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria referida al período fiscal noviembre de 2008, se extiende hasta la gestión 2013, toda vez que la norma de forma imperativa establece que ‘las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) cinco (5) años en la gestión 2013’ (…), disposición que no prevé que dicha ampliación sea ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, es decir, en la misma gestión 2013, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En este entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley Nº 317, se encuentran vigentes; y en virtud a las mismas se establece que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones, en la gestión 2013 es de 5 años, cuyo cómputo se inicia el primer día hábil del año siguiente de verificado el hecho.”

(…)

“De la descripción de antecedentes, se advierte que los impuestos y período objeto de la verificación llevada a cabo por la Administración Tributaria corresponden al IVA e IT del período noviembre de 2008, cuya fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones, tal como prevén los Artículos 10 y 77 de la Ley Nº 843, 10 del Decreto Supremo Nº 21530 y 7 del Decreto Supremo Nº 21532, se produjeron en el período fiscal siguiente, es decir, en diciembre de 2008, por lo que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), modificados por las Leyes Nos. 291 y 317, el cómputo de 5 años establecido para la prescripción, se inició el 1 de enero de 2009 y concluirá el 31 de diciembre de 2013.”
(…)
“Consiguientemente, se establece que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, por el IVA e IT del período fiscal noviembre 2008, así como para sancionar contravenciones tributarias referidas a la omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, no ha prescrito; conforme dispone el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), modificado por la Ley Nº 317; (…).” (FJT IV. 4.2. v. vi. vii. viii. ix. xi. xii. xiv. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 de la Ley 2492 (CTB)
-Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291
-Ley Nº 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1444/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1413/201313/08/2013(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0638/201327/05/2013
AGIT-RJ-1446/201313/08/2013(FTJ IV. 4.2. xi. xiv. xv. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0637/201327/05/2013 S-0162-A-2017 23/03/2017
AGIT-RJ-1859/201307/10/2013(FTJ IV.4.3. xi. xii. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0808/201322/07/2013
AGIT-RJ-2247/201323/12/2013(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/1023/201314/10/2013
AGIT-RJ-0554/201414/04/2014(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/1204/201303/12/2013
AGIT-RJ-1040/201414/07/2014(FTJ IV. 47. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0392/201428/04/2014 S-0132-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1451/201420/10/2014(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0482/201428/07/2014 S-0002-2017-S2 18/01/2017
AGIT-RJ-1689/201416/12/2014(FTJ IV. 4.3. xi. xii.- xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0707/201429/09/2014 S-0052-2018-S2 05/06/2018