Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1225/2013 29/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0278/2013
Fecha: 26/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Validez de pago siempre y cuando se efectúe en el lugar, la fecha y la forma establecidas AGIT-RJ/1225/2013

Máxima:

Considerando que el pago es una de las formas de extinción de la deuda tributaria y se entiende como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, es decir la satisfacción de la deuda tributaria aspecto concordante con lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 53 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 que establece: “el pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto”, es decir sí los pagos parciales realizados no se ajustan a la forma, por haber sido direccionados a un documento distinto los mismos no pueden ser considerados como pago a cuenta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso, y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que durante las gestiones 2010 y 2011 realizó dos verificaciones al contribuyente, la primera 0011OVI06951 que se encuentra cancelada y la segunda 0010OVI03641 que se encuentra pendiente de pago, manifiesta que el contribuyente indujo a error a la Administración presentando boletas de pago direccionadas a una Orden de Verificación distinta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente se evidencia que al momento de la presentación del Recurso de Alzada el recurrente Edwin Aliaga Flores, presenta dos formularios de Pago (…), de los cuales se puede verificar lo siguiente:
Formulario N° Orden 3067721 3067722
Cod. 01- Operación 13 71
Cod.08- Impuesto 40 8
Cod. 17- Formulario 7520 7520
Cod. 12- N° Doc. que paga 1106951 1106951
Periodo y gestión 07/2009 03/2009
Monto Pagado Bs4.281 Bs250












En ese entendido, se verifica que los pagos efectuados por el contribuyente mediante Boletas de Pago 1000, acompañadas a momento de presentar el Recurso de Alzada, fueron direccionados al documento Nº 1106951, aspecto que también puede ser verificado de las impresiones de la Base de Datos Corporativa BDC SIRAT, presentados por la Administración Tributaria a momento de presentar el Recurso Jerárquico.

De lo anterior se tiene que, corroborados los datos mediante el cual se inició el proceso de verificación modalidad RC-IVA Dependientes, con alcance de los periodos julio, agosto y noviembre de 2008; el número de Orden de Verificación que corresponde al presente caso es el Nº 0010OVI03641, la cual concluyó con la determinación de la deuda tributaria mediante la Resolución Determinativa Nº 17-00561-12, de 27 de diciembre de 2012, documento distinto al que el Sujeto Pasivo direccionó los pagos parciales.

Considerando que el pago es una de las formas de extinción de la deuda tributaria y se entiende como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, es decir la satisfacción de la deuda tributaria aspecto concordante con lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 53 de la Ley Nº 2492 que establece: “el pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto”, es decir los pagos parciales realizados no se ajustaron a la forma, toda vez que los pagos fueron direccionados a un documento distinto al de la Orden de Verificación Nº 0010OVI03641 de 21 de mayo de 2010, motivo por el cual los mismos no pueden ser considerados como pago a cuenta.

En cuanto a que la Resolución del Recurso de Alzada consideró que correspondía a la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución Determinativa, debería considerar el importe de la deuda tributaria cancelada como pagos a cuenta; y en caso de que dichos pagos no cubran el total de la deuda tributaria, en base al tributo adeudado proceder a determinar la sanción de omisión de pago y aplicar la reducción de sanciones; se establece que lo resuelto en la Resolución del Recurso de Alzada no puede ser aplicado, toda vez que se constató que no existió pagos a cuenta direccionados a la Orden de Verificación Nº 0010OVI03641.”(FTJ IV.3.2 ix. x. xi. xii. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 53 Par. I de la Ley Nº 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1225/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1605/201302/09/2013(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0526/201326/04/2013