Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1621/2013 03/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0414/2013
Fecha: 20/05/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario
     - Principio de Irretroactividad de la Ley Penal Tributaria
       - Principio de la Ley Penal Más Benigna
         - Aplicación retroactiva de la sanción establecida en el Subnumeral 4.9 Numeral 4 de la RND 10-0030-11 AGIT-RJ/1621/2013

Máxima:

El Artículo 123 de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) sobre la retroactividad, dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al Sujeto Pasivo o tercero responsable; en ese sentido, en caso de evidenciarse el incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, conducta prevista como incumplimiento al deber formal de información establecida en el Artículo 5 de la RND Nº 10-0029-05, sujeto a la sanción de 5000 UFV conforme al Subnumeral 4.3, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07; corresponde de conformidad a los citados Artículos 123 y 150, la aplicación retroactiva del Subnumeral 4.9, Numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, debido a que establece una sanción de 3000 UFV, es decir, se trata de una sanción más benigna que la dispuesta en la referida RND Nº 10-0037-07.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideraron de manera correcta los datos del proceso, y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que es evidente la desproporción que existe entre la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria cuya multa supera el 100% del importe del impuesto a pagar, situación que contradice los principios de capacidad económica y confiscatoriedad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), se evidencia que la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Agropecuaria JIBOTA SA, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-03632-12 (70112552), de 14 de noviembre de 2012, al haber incumplido con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, por el período noviembre de 2008, conducta que está prevista como incumplimiento al deber formal de información establecida en el Artículo 5 de la RND Nº 10-0029-05, sujeto a la sanción dispuesta en el Subnumeral 4.3, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, sanción que asciende a 5.000 UFV; asimismo le otorga el plazo de 20 días para la presentación de descargos (…)”.

(…)

“En el presente caso tratándose de sanciones, se tiene que la Administración Tributaria para sancionar el incumplimiento al deber formal de informar mediante el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, dispuesto en el Artículo 5 de la RND Nº 10-0029-05; aplicó la RND Nº 10-0037-07, cuyo Anexo consolidado A, Numeral 4.3, establece la misma sanción de 5.000 UFV, tanto para personas naturales, empresas unipersonales, como para personas jurídicas.

Sobre el mismo tema, el ente fiscal emitió la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, que entra en vigencia a partir de su publicación (a excepción del Artículo 2 que incorpora el Artículo 28 a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 la cual entró en vigencia el 1 de enero de 2012); dicha RND Nº 10-0030-11, modifica e incluye deberes formales relacionados con el deber de información como es el deber formal de presentación de información a través de módulo Da Vinci RC-IVA por período fiscal (agente de retención), que en el Subnumeral 4.9, establece una sanción de 3.000 UFV para Personas Jurídicas.

Si bien la RND Nº 10-0030-11, entra en vigencia a partir de 7 de octubre de 2011, de forma posterior ha cometida la contravención ocurrida en el período noviembre/ 2008; al tratarse de la imposición de sanciones, en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo “tempus comici delicti”, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una ley más benigna (las negrillas son nuestras)”.

(…)

“En ese marco, en sometimiento a la Ley en el que deben estar sujetos los actos de todo ente público; corresponde la aplicación de lo previsto en el Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), que prevé que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios o establezcan sanciones más benignas que de cualquier manera beneficien al Sujeto Pasivo o tercero responsable; en tal sentido en el presente caso corresponde la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, en forma retroactiva debido a que esta establece una sanción más benigna a la dispuesta en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 que fue aplicada en la Resolución Sancionatoria Nº 18-01162-12 de 27 de diciembre de 2012.

Por tanto, siendo que el sujeto pasivo no remitió la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA por el período noviembre de 2008, como Agente de Retención, por la que se aplicó la multa de 5.000 UFV prevista en el Subnumeral 4.3, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, corresponde aplicar la sanción más benigna, prevista en el Subnumeral 4.9, Numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, es decir la multa de 3.000 UFV para personas jurídicas.

En consecuencia, en mérito de que el sujeto pasivo no desvirtúo conforme establece el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), el cargo de la Administración Tributaria, respecto al incumplimiento del deber formal previsto en el Artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, para los Agentes de Retención, se debe confirmar el mismo; sin embargo al corresponder la aplicación de la sanción más benigna prevista en el Subnumeral 4.9, Numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, por disposición del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0415/2013, de 20 de mayo de 2013, consiguientemente se debe revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria N° 18-01162-12 de 27 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en cuanto a la sanción, debiendo aplicarse la sanción de 3.000 UFV, de acuerdo con el Subnumeral 4.9, Numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, por Incumplimiento de Deberes Formales ante la omisión de presentar la información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el período noviembre de 2008, en virtud de los Artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley N° 2492 (CTB).”(FTJ IV.3.2 vii. xi. xii. xiii. xv. xvi. y xvii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la Constitución Política del Estado
-Art. 150 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 de la RND Nº 10-0029-05
-Num. 4.3, Anexo consolidado A de la RND Nº 10-0037-07
-Num. 4 Subnum. 4.9 de la RND Nº 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1621/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0239/201319/02/2013(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xv. xvii. y xviii. ) ARIT-SCZ/RA/0090/201209/04/2012 S-0319-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0647/201327/05/2013(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0082/201301/03/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1622/201303/09/2013(FTJ IV. 4.1. vii. xi. xiii. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0415/201320/05/2013
AGIT-RJ-1624/201303/09/2013(FTJ IV. 4.1. vii. xi. xii. xiii. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0416/201320/05/2013
AGIT-RJ-1623/201303/09/2013(FTJ IV. 4.1. xxi. xxii. xxiii. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA/0396/201320/05/2013