Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2295/2013 30/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1009/2013
Fecha: 14/10/2013
TSJ: S-0399-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Autoridades de Fiscalización y Control Social asumen obligación sí la notificación cumple su finalidad AGIT-RJ/2295/2013

Máxima:

En cuanto al Incumplimiento de Deberes Formales, en el caso de las ex – Superintendencias Sectoriales las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones deben ser asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, según establece el DS 0071 de 9 de abril de 2009, en ese entendido sí la nueva entidad luego de apersonarse no desvirtuó los cargos formulados ni presentó prueba alguna, bajo esta perspectiva y de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, que establece: “(...) no se encuentra en una situación de indefensión, la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él (…)”; se concluye que las notificaciones cumplieron su finalidad -que el notificado asuma defensa plena-, por lo que no existe vicio de nulidad alguno.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la instancia de Alzada omitiendo los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; 68, Numeral 6) 83, 84, 85 y 91, de la Ley Nº 2492 (CTB); 4 Inciso c) de la Ley Nº 2341 (LPA); y Artículo 128 del Código Procesal Civil, establece que existe un “error formal” en la transcripción de datos del representante legal, considerando los Decretos Supremo N° 29894 y Nº 0071 de Regulación Sectorial; y, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación del Crédito Fiscal, sin considerar que el Artículo 138 del Decreto Supremo Nº 29894 extingue como persona jurídica a las Superintendencias del Sistema de Regulación Sectorial y el Decreto Supremo Nº 0071, crea nuevas autoridades con objeto y competencias propias, siendo en este caso, el nuevo representante legal el Director Ejecutivo y no el ex Superintendente Jorge Antonio Nava Amador, quien cesó en funciones a momento de extinguirse la Superintendencia de Telecomunicaciones; y que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional, soslaya los errores y omisiones de la Administración Tributaria, señalando que la presunta “contravención fue cometida y configurada por la ATT”, cuando contradictoriamente, la Resolución Determinativa Nº 0583/2013 sanciona e intima al contribuyente Superintendencia de Telecomunicaciones, persona jurídica que en los hechos es totalmente distinta a la Autoridad de Regulación de Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, por lo que, debió iniciar el procedimiento contra la ATT, si consideraba que ésta cometió la contravención, vulnerando de esta manera los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que solicitó se anule Obrados, hasta la Orden de Verificación.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Mediante Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, se crean las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de Telecomunicaciones y Transportes, entre otros, disponiendo además, que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE.

En este entendido, como se mencionó anteriormente, la Administración Tributaria inició un proceso de verificación interna mediante Orden de Verificación N° 0011OVI00642, de 14 de febrero de 2011 contra la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el entendido que el alcance de dicha verificación fueron los períodos: enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 del IVA, gestión en la cual continuaba en operación dicha Superintendencia y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley N° 2492 (CTB), esa institución pública contaba con la calidad de sujeto pasivo. Empero, por mandato del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0071, correspondía que la ATT -tal como lo hizo- se apersone en el proceso de verificación, al haber asumido las obligaciones de la extinta Superintendencia de Telecomunicaciones; y siendo que el actual ente regulador en telecomunicaciones y transportes se apersonó, es evidente que las notificaciones cumplieron su finalidad, por lo que no se causó indefensión alguna a la ATT, siendo uno de los condicionamiento para que se produzca la nulidad de las actuaciones.

Ahora bien, siendo que el Incumplimiento al Deber Formal se produjo dentro del proceso de Verificación Interna, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 52270 contra la entidad a quien se le inició el proceso de verificación, en virtud a la unificación de procedimiento, pues si bien fue la ATT, quien estaba obligada a asumir las obligaciones, no presentó toda la documentación requerida, incurrió en la contravención cometida dentro del proceso de verificación, que como se explicó anteriormente, fue iniciado contra la Superintendencia de Telecomunicaciones. Sin embargo, como también se expuso anteriormente, por mandato del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0071, correspondía que la ATT asuma defensa por la comisión de la contravención, empero, de la revisión del expediente, se tiene que ésta no desvirtuó los cargos formulados ni presentó prueba alguna.

Bajo esta perspectiva y de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, que establece: “(...) no se encuentra en una situación de indefensión, la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él (…)”; se concluye que las notificaciones cumplieron su finalidad -que el notificado asuma defensa plena-, por lo que no existe vicio de nulidad alguno. (FTJ IV.4.2. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 del Decreto Supremo Nº 0071
-Sentencia Constitucional Nº 0287/2003-R

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: