Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2291/2013 | 30/12/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/1025/2013 Fecha: 14/10/2013 | TSJ: S-0016-2018 Fecha: 31/01/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Cuando sea evidente que el Sujeto Pasivo no habría omitido la presentación de la Declaración Jurada del IUE por el período reclamado, si bien no lo habría realizado en el Formulario correspondiente y siendo que no fue informado y asistido concretamente, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos conforme establece el Artículo 68, Numeral 1 del CTB, tomando en cuenta el principio de buena fe previsto en el Artículo 69 del referido Código Tributario; por lo que no se configura la falta de presentación de la declaración jurada como sustento del proceso de determinación en casos especiales previsto en el Parágrafo II del Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB), más aún, sí el contribuyente habría cancelado el impuesto, accesorios de ley y la sanción por omisión de pago por el IUE. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que consideró de manera errada los datos del proceso, y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que no se generó confusión al sujeto pasivo, en el momento de la presentación de su Declaración Jurada en cuanto al uso del Formulario 500 ó 510, toda vez que se le asignó de forma clara y detallada la obligación de presentar el Formulario N° 510 del IUE como persona natural y profesional independiente, conforme al Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), como se puede evidenciar en el Formulario de Consulta al Padrón; aclara que cuando se registró la obligación de presentación del Formulario 500 del IUE, en fecha 1 de enero de 2006, en la misma fecha se dìó de baja dicha obligación, asignándole la obligación de presentar el Formulario 510, de lo cual el contribuyente tuvo pleno conocimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) los documentos presentados por el Sujeto Pasivo en instancia de Alzada, corroboran la información contendida en el Reporte de Consulta de Padrón presentado por la Administración Tributaria, en cuanto a que la obligación del IUE F-500 fue dada de alta el 1 de enero de 2006 y de baja en esa misma fecha, error de la propia Administración Tributaria que generó confusión al sujeto pasivo respecto a sus obligaciones, ya que más allá de haber dado de alta en esa misma fecha la obligación del Formulario 510, se observó que emitió el certificado de Inscripción el 21 de octubre de 2011, sin que demuestre que la obligación de presentar el Formulario N° 510 del IUE como persona natural y profesional independiente, fue asignado anteriormente, por lo que mal señala la Administración que la instancia de Alzada, lesiona sus derechos o dejó de lado el Parágrafo II del Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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