Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2123/2013 28/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0956/2013
Fecha: 23/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Obligación de demostrar la corrección de la clasificación sobre la base de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA del Arancel de Importaciones y sus Notas Explicativas AGIT-RJ/2123/2013

Máxima:

El Artículo 259 de la Ley N° 1990 (LGA) de 28 de julio 1999, determina que la Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías. Asimismo, para determinar cuál es el código que corresponde a una mercancía en el Sistema Armonizado, este Sistema cuenta con seis Reglas Generales Interpretativas, que constituyen la herramienta fundamental para establecer con precisión cuál es el código que corresponde a cada mercancía y son de aplicación obligatoria para los usuarios del Sistema, a fin de que un determinado producto siempre se clasifique en la misma partida (y subpartida), excluyéndose cualesquiera otras susceptibles de ser tomadas en consideración, asegurando cierta uniformidad en la clasificación de las mercancías y favoreciendo la transparencia, confianza y eficiencia en las actuaciones de la Administración Aduanera, lo contrario provoca vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6, de la Ley Nº 2492 (CTB) en ese sentido en aplicación de los Artículos 36, Parágrafos I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde su anulación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneraron los principios de sometimiento pleno a la Ley, de la verdad material, legalidad y presunción de legitimidad; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que la DUI C-1410 está autorizada con levante cuya reversión fue rechazada por Comunicación Interna GNSGC-DASSC-0606/2012, de 20 de abril de 2012 actuando de forma parcializada a favor de la Administración Aduanera, siendo que previo a cualquier proceso debería haberse revertido la autorización de levante, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la ADA J. Gutiérrez SRL, en el ítem 1 de la DUI C-1410, campo 31 declaró: ´- Camiones automóviles para sondeo o perforación´ de la partida arancelara 8705.20.00, la cual fue sorteada a canal rojo, que luego del aforo documental y físico, la Administración Aduanera dio el levante de la mercancía. Posteriormente, ésta emitió los Informes AN-GRLPZ-AZFP N° 033/2012 y AN-GRLPZ-AZFP N° 35/2012, de 13 y 25 de abril de 2013, en los que señala que de la revisión documental, se evidencia que se trata de un vehículo de perforación año 1999, declarado en la partida arancelaria 8705.20.00.00, pero en la inspección física observó que el barreno de perforación tiene un desperfecto que fue reacondicionado en zona franca con soldadura de retazos de plancha; asimismo, añade que el hecho de que una parte esencial (barreno de perforación) no sea apto para su funcionamiento, hace presumir que podría existir una intencionalidad de utilizar esta partida arancelaria para nacionalizar un vehículo destinado para el transporte de mercancías.”

“(…) el 16 de mayo de 2012, la Gerencia Regional La Paz de la AN solicitó criterio a la Gerencia Nacional de Normas de la AN, sobre la clasificación arancelaria del vehículo en cuestión, para lo cual adjuntó fotografías y video del vehículo, en base a los cuales dicha Gerencia remitió el Informe Técnico AN-GNNGC-DNANC-I-0032/2012, de 5 de junio de 2012, elaborado por el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología, el cual señala que el vehículo declarado en la DUI C-1410, corresponde a un camión para el transporte de mercancías que tiene montado sobre su chasis un equipo de perforación y no constituye un camión de perforación propiamente dicho, por lo cual en base a las fotografías y video proporcionados por la Gerencia Regional La Paz de la AN y en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, señaló que el vehículo corresponde clasificar en la subpartida arancelaria 8704.22.90, y el equipo de perforación que se encuentra montado en ese camión en la sub partida arancelaria 8430.49.00.00. Añade que en el presente caso, se ve una simple adaptación que no constituye un conjunto netamente definido de acuerdo a los criterios establecidos en el Sistema Armonizado.”

“En este punto, cabe hacer notar que el Artículo 259 de la Ley N° 1990 (LGA), determina que la Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías. Asimismo, para determinar cuál es el código que corresponde a una mercancía en el Sistema Armonizado, recordar que este Sistema cuenta con seis Reglas Generales Interpretativas, que constituyen la herramienta fundamental para establecer con precisión cuál es el código que corresponde a cada mercancía, son de aplicación obligatoria para los usuarios del Sistema, a fin de que un determinado producto siempre se clasifique en la misma partida (y subpartida), excluyéndose cualesquiera otras susceptibles de ser tomadas en consideración, asegurando cierta uniformidad en la clasificación de las mercancías y favoreciendo la transparencia, confianza y eficiencia en las actuaciones de la Administración Aduanera.

Asimismo, corresponde agregar que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en la Partida Arancelaria 8705 establecen que: Esta partida comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata pues de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías. Se pueden citar como pertenecientes a esta partida: Numeral 8): ´Los camiones para sondeos y perforaciones, constituidos por un camión en el que hay montada una estructura metálica vertical con un torno y demás mecanismos necesarios para el sondeo o perforación´.

En este sentido, en el marco de la normativa citada precedentemente, la Aduana Nacional se encuentra compelida a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, no considerándose suficiente la fundamentación efectuada por la Administración Aduanera en el presente caso; más aun tomando en cuenta que la Regla III de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común (NANDINA), señala específicamente que “Cuando una mercancías pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: (…); señalando en los Incisos a) b) y c) la forma de efectuar la clasificación en estos casos.

Por otro lado, si bien el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología, señaló en el Informe Técnico AN-GNNGC-DNANC-I-0032/2012, de 5 de junio de 2012: “Con base a la información proporcionada por la Gerencia Regional La Paz y en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado”, es criterio clasificar en la Partida Arancelaria 8704.22.90 y que “no constituye un conjunto netamente definido de acuerdo a los criterios establecidos en el Sistema Armonizado”, (...); sin embargo, no especificó cuál de las Seis Reglas Generales fue aplicada, ni el criterio en el que se basó dentro del Sistema Armonizado.”

(…)

“Consiguientemente, al haberse evidenciado vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6, de la Ley Nº 2492 (CTB) y en aplicación del Artículos 36, Parágrafos I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0956/2013, de 23 de septiembre de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-015/2012, de 19 de julio de 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, si corresponde, emitir una nueva Acta de Intervención, que en base en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA del Arancel de Importaciones de Bolivia 2012 y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, demuestre que la mercancía importada, es un camión que debe ser clasificado en la sub partida arancelaria 8704.22.90.00 prohibido de importación o que se trata de un camión automóvil para sondeo o perforación, que debe ser clasificado en la sub partida arancelaria 8705.20.00.00.” (FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 115, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Arts. 68, Num. 6 y 74 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 259 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 36, Parágrafos I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2123/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1550/201528/08/2015(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0502/201508/06/2015
AGIT-RJ-0577/202214/06/2022(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0149/202225/03/2022
AGIT-RJ-0575/202214/06/2022(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0167/202208/04/2022
AGIT-RJ-0673/202204/07/2022(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0189/202225/04/2022
AGIT-RJ-0759/202205/08/2022(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0202/202213/05/2022
AGIT-RJ-0768/202205/08/2022(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0208/202220/05/2022
AGIT-RJ-0763/202205/08/2022(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0232/202230/05/2022
AGIT-RJ-0762/202205/08/2022(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0222/202230/05/2022
AGIT-RJ-0789/202212/08/2022(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0226/202230/05/2022
AGIT-RJ-0790/202212/08/2022(FTJ IV.3.2. xviii. xix. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0228/202230/05/2022
AGIT-RJ-0788/202212/08/2022(FTJ IV.3.2. xviii. xix. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0230/202230/05/2022
AGIT-RJ-0787/202212/08/2022(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xxii. y xxiii) ARIT-SCZ/RA 0225/202230/05/2022
AGIT-RJ-0820/202222/08/2022(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0239/202206/06/2022
AGIT-RJ-0886/202205/09/2022(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0285/202201/07/2022
AGIT-RJ-1104/202231/10/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0531/202219/08/2022