Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1869/2013 14/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0554/2013
Fecha: 01/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Efecto de invalidez aunque el Código de Comercio no señale sobre la inexistencia de registros contables AGIT-RJ/1869/2013

Máxima:

Sí bien es cierto que el Código de Comercio no señala expresamente que la inexistencia de registros contables hará presumir la inexistencia de las operaciones contables del comerciante, no es menos cierto que el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad conforme las previsiones dispuestas en dicha norma, no permiten demostrar la realización de las transacciones por las cuales el contribuyente pretende beneficiarse con un crédito fiscal, máxime si el mismo no ha presentado ante ninguna instancia la documentación requerida por la Administración Tributaria, denotando el incumplimiento de lo previsto en los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, así como las condiciones señaladas en la Ley N° 843 (TO 2005), respecto a la onerosidad de las transacciones y la transferencia de dominio de los bienes o la prestación de servicios reflejados en las Facturas emitidas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, argumentando que forzó una interpretación en la que hace mención al Código de Comercio como sustento para la depuración del crédito fiscal, siendo que debe darse aplicación preferente a la Ley N° 843 (TO) que establece los requisitos y formas para la validez del crédito fiscal, aspectos que fueron cumplidos, resalta que esta interpretación, le coloca en situación de inseguridad jurídica, ya que en cualquier momento se establecerá la aplicación de otra norma para justificar el trabajo del SIN; y, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación Externa del Crédito Fiscal, sin considerar que no hay tributo sin ley ni modificaciones a sus elementos esenciales (Alícuota, Sujeto Pasivo, Crédito Fiscal y Débito Fiscal), siendo que de forma sorpresiva se hace referencia a que conforme el Código de Comercio no tiene validez el crédito fiscal, que es un elemento esencial del tributo; sostiene, que si bien los Artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio, establecen la obligación de llevar una contabilidad adecuada a su naturaleza, no establecen que la ausencia de tales documentos hará presumir la inexistencia de las operaciones del comerciante. Añade, que la ARIT hace referencia a los Artículos 62 y 63 del Código de Comercio, siendo que no existe controversia con el emisor de las Facturas y que los libros sólo constituyen un principio de prueba que necesita ser complementada con otras pruebas legales, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) siendo que una compra, a su vez representa una venta, se tiene que la Ley N° 843 (TO) en su Artículo 2, ha establecido que, para demostrar la realización de una transacción (compra para el cliente y venta para el proveedor) debe demostrarse necesariamente dos condiciones: la onerosidad de la transacción, a través de documentos que demuestren el pago efectuado del comprador al proveedor; y la transferencia de dominio de los bienes, la cual requiere documentación que demuestre la entrega de los bienes por parte del proveedor, y la recepción de los mismos, por parte del comprador; estableciendo además, que los bienes adquiridos o servicios contratados, tengan relación con las actividades que realiza el cliente que pretende beneficiarse con un crédito fiscal.”

“En el presente caso, siendo que los reparos han sido originados por depuración de Facturas de Compras, se tiene que de acuerdo a lo previsto por los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), el contribuyente tiene como obligaciones, entre otras, las de respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como documentos y/o instrumentos públicos; así como demostrar la procedencia y cuantía de los créditos que considere le correspondan. De igual manera, el Artículo 76 de la citada norma, establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá demostrar los hechos constitutivos de los mismos.”

(…)

“(…) si bien es cierto que el Código de Comercio no señala expresamente que la inexistencia de registros contables hará presumir la inexistencia de las operaciones contables del comerciante, no es menos cierto que el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad conforme las previsiones dispuestas en dicha norma, no permiten demostrar la realización de las transacciones por las cuales el contribuyente pretende beneficiarse con un crédito fiscal, máxime cuando en el presente caso el contribuyente no presentó ante ninguna instancia la documentación requerida por la Administración Tributaria, denotando el incumplimiento de lo previsto en los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), así como las condiciones señaladas en la Ley N° 843 (TO), respecto a la onerosidad de las transacciones y la transferencia de dominio de los bienes reflejados en las Facturas emitidas. De igual forma, de la revisión de la Resolución de Alzada se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el Sujeto Pasivo la ARIT no hizo referencia ni cita alguna a los Artículos 62 y 63 del Código de Comercio, motivo por el que corresponde desvirtuar dicho argumento.”

“Consecuentemente, se tiene que no es evidente que se estuviera creando un elemento para la validez del crédito fiscal, ya que los mismos han sido previstos por la propia Ley N° 843 (TO), cuando establece como condiciones: la onerosidad de las transacciones y la transferencia de dominio de los bienes, las cuales no han sido demostradas con pruebas suficientes, ante ninguna instancia, habiéndose limitado el recurrente a señalar que los registros contables sólo constituyen un principio de prueba y que la norma ha previsto otros medios probatorios a efectos de demostrar la veracidad de las operaciones realizadas por los comerciantes, sin que hubiera presentado, ante ninguna instancia los referidos medios probatorios, ni documentación alguna que puedan respaldar sus argumentos, incumpliendo de esta forma lo previsto por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.3. vi. vii. ix. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 num. 4 y 5, 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1869/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1600/201327/08/2013(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0427/201320/05/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1871/201314/10/2013(FTJ IV.4.2. vi. vii. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0555/201301/07/2013
AGIT-RJ-1476/201923/12/2019(FTJ IV.4.2.1.3. vii. viii. ix. y x.; 4.2.1.4. vii. viii. y xi. [ix.]; 4.2.1.5. xii. [vii.] vii. [viii.] y viii. [ix.]; 4.2.1.6. viii. y ix.; 4.2.1.7. vi. vii. y viii.; 4.2.1.8. vi. vii. y viii.; 4.2.9. [4.2.1.9.] x. xi. y xiii. [xii.]) ARIT-SCZ/RA 0400/201930/09/2019
AGIT-RJ-1461/201923/12/2019(FTJ IV.4.2.1.1. v. y vi.; 4.2.1.2. iv. y v.; 4.2.1.3. iv. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0298/201926/08/2019