Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0962/2013 08/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0195/2013
Fecha: 11/03/2013
TSJ: S-0064-2017
Fecha: 13/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Exención de Tributos
     - Convenio de Exoneración recíproca válido por no existir denuncia contra el mismo AGIT-RJ/0962/2013

Máxima:

La Constitución Política del Estado, en su Disposición Transitoria Novena, establece que los Tratados Internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno con rango de Ley, debiendo ser denunciados y, en su caso, renegociados en el plazo de cuatro años a partir de la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, cuando resulten contrarios a la Constitución; asimismo, en el Artículo 260, señala que la denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio tratado internacional, las normas generales del Derecho Internacional, y los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley para su ratificación; y que la denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado; en ese sentido, tratándose de un Acuerdo entre Estados, que reconoce la exención y que no fue denunciado a la fecha por Bolivia, no existiendo tampoco una Ley que –toda vez que se trata de un acuerdo ratificado- apruebe tal denuncia, puede afirmarse que el mismo se encuentra vigente, no siendo la Administración Tributaria la instancia competente para determinar que el mismo fue “automáticamente” expulsado del ordenamiento jurídico boliviano y por tanto si se encuentra o no vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó que la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02 no se encuentra vigente y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Solicitud del Registro de la Exenciones que goza en el Padrón Nacional de Contribuyentes, sin considerar que dicha Resolución fue emitida bajo la vigencia de la Ley N° 1340 y la anterior Constitución Política del Estado, las cuales se encuentran abrogadas, por lo que su aplicación dejo de tener vigencia, existiendo un nuevo régimen de exenciones en materia tributaria contemplado en las Leyes Nos. 2492 (CTB), 843 (TO) y 2493, por lo que dicha exención otorgada no cumple con los requisitos necesarios. Añade que se interpretó erróneamente el parágrafo II del Art. 19 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que el Acuerdo de Exoneración Recíproca, es anterior a la vigencia de la actual CPE y la Ley N° 2492, y que conforme al Art. 257 de la CPE, los tratados internacionales tienen rango de ley, por lo que para que dicha ley genere el otorgamiento de exención, de conformidad al Num.3 del Art. 6 y Art. 8 de la Ley N° 2492, debe cumplir lo establecido por el Art. 19 de la citada Ley, requisitos que no son contemplados en la Ley N° 1967. Asimismo, aclara que opero la derogatoria tácita por el principio de que la Ley posterior deroga a la anterior, por lo que rechazó la solicitud de registro de exención, demostrando que la administración actuó conforme a la ley por lo que solicitó se revoque la resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que ‘Acuerdo de Exención Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos entre Bolivia y Estados Unidos’, fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley N° 1967 de 24 de marzo de 1999, por lo cual puede establecerse que se trata de un instrumento de derecho internacional que crea un exención impositiva para los sujetos pasivos que se ajusten a sus presupuestos y que fue incorporado al ordenamiento jurídico tributario boliviano mediante Ley de la República, cumpliendo con el señalado Principio de Legalidad.

No obstante, la Administración Tributaria indica que la señalada Ley y, consecuentemente, el Acuerdo de Exención Reciproca, habrían sido abrogados ‘tácitamente’ en razón a haberse emitido en vigencia de la Ley N° 1340 (Código Tributario abrogado) y de la Constitución Política del Estado de 1967 (abrogada); y debido a que resulta contraria a los Artículos 8 y 19 del CTB, al conducir a interpretaciones extensivas de su texto (no conformes al método literal de interpretación) y por no establecer de forma específica los impuestos que comprende.

Al respecto, como se indicó anteriormente, el ‘Acuerdo de Exención Reciproca de Impuestos a Aeronaves y Barcos entre Bolivia y Estados Unidos’ constituye un instrumento de derecho internacional público que fue aprobado e incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante Ley N° 1967, situación que le permite dar vigencia a la exención que crea, misma que de no ser así no surtiría efectos, al no cumplir con el Principio de Legalidad; tómese en cuenta que si bien bajo el principio ‘Pacta Sunt Servanda’, los Acuerdos internacionales obligan a los Estados, existen también disposiciones internas de orden constitucional y legal que los mismos deben cumplir a objeto de surtir efectos en determinados ámbitos.

Consecuentemente, tratándose de un ‘Acuerdo Internacional’, es necesario hacer mención a la Disposición Transitoria Novena de la actual Constitución Política del Estado, que establece que los Tratados Internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno con rango de Ley, debiendo ser denunciados y, en su caso, renegociados en el plazo de cuatro años a partir de la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, cuando resulten contrarios a la Constitución.

Asimismo, es preciso notar que el Artículo 260 de la Constitución Política del Estado establece que la “denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio tratado internacional, y los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley para su ratificación” , siendo así que la misma (la denuncia) en relación a los ‘tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado’ (el resaltado es propio).

Bajo este marco, en relación al procedimiento para la denuncia del convenio entre los estados de Bolivia y los Estados Unidos, se tiene que las notas reversales que constituyen el Acuerdo señalan que ‘cualquiera de los gobiernos podrán podrá dar por concluido este acuerdo, notificando por escrito a través de los canales diplomáticos correspondientes’.

Por lo señalado, siendo que el Acuerdo entre ambos Estados que reconoce la exención no fue denunciado a la fecha por Bolivia, no existiendo tampoco una Ley que –toda vez que se trata de un acuerdo ratificado- apruebe tal denuncia, puede afirmarse que el mismo se encuentra vigente, no siendo la Administración Tributaria la instancia competente para determinar que el mismo fue ‘automáticamente’ expulsado del ordenamiento jurídico boliviano y por tanto si se encuentra o no vigente”.

Asimismo, respecto a la interpretación de que el Acuerdo constituiría una “Ley” que fue dejada sin efecto por la emisión de otra posterior (Ley N° 2492), cabe señalar que si bien esta instancia no considera pertinente dilucidar la prelación normativa de un instrumento internacional, entiende que no existe disposición expresa que haya abrogado la Ley N° 1967, por lo que la interpretación de que la misma no se encontraría vigente constituye una apreciación “propia” de la Administración Tributaria, la cual no se ajusta a derecho si observarse que ésta (la Ley N° 1967) tiene origen en un instrumento internacional y que por tanto debió ser denunciado –siguiendo el procedimiento que el mismo establece- para dejar de surtir sus efectos legales, siendo necesario además tomar en cuenta que por disposición constitucional, al tratarse de un Acuerdo “ratificado”, se requiere de una Ley expresa y previa que apruebe la denuncia”.

(…)

“Consecuentemente, por todo lo expuesto, siendo que la Resolución Administrativa N° 23-0311-2012 de 14 de noviembre de 2012 se sustenta en la abrogación tácita de la Ley N° 1967, y considerando que dicha interpretación no se ajusta a derecho, corresponde esta instancia confirmar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT -LPZ/RA 0195/2013, de 11 de marzo de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, revocando totalmente la citada Resolución Administrativa.” (FTJ IV. 4. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 260 Disposición Transitoria Novena de la actual Constitución Política del Estado (CPE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: