Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2162/2013 | 02/12/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0666/2013 Fecha: 23/08/2013 | TSJ: S-0423-2017 Fecha: 06/06/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En materia del IPBI, el hecho generador está dado por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales (en caso de que no se haya perfeccionado el citado derecho) al 31 de diciembre de cada año, en ese sentido, en caso de evidenciarse que el recurrente no era el propietario o poseedor del bien inmueble durante las gestiones respecto a las cuales solicita prescripción, se tiene que no puede considerársele como contribuyente sino hasta el momento en que se adjudicó el bien inmueble; asimismo, y evidenciándose que el mismo de acuerdo a las definiciones de los Artículos 25, y 27 al 30 del Código Tributario tampoco tenía la condición de Sustituto, Tercero Responsable, Responsable por la Administración de Patrimonio Ajeno, por representación o subsidiario; consecuentemente, se tiene que la solicitud de prescripción planteada por el recurrente únicamente correspondía sólo a partir de la gestión posterior al año en el que se adjudicó el inmueble, siendo que por las gestiones anteriores a la misma existían otros titulares del inmueble, es decir, como Sujeto Pasivo del IPBI, por lo que eran ellos quienes tienen la obligación de pago del citado impuesto y por ende la facultad legal para solicitar la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar o cobrar el pago del impuesto, en determinado tiempo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que aplico errónea e ilegalmente el Art. 1499 del Código Civil, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMSC) dentro de la Solicitud de Prescripción, sin considerar que la Ley N° 2492 (CTB) no lo contempla para su aplicación en los procedimientos tributarios de manera supletoria a falta de disposición legal expresa, creando inseguridad al aplicar normas de carácter civil a procedimientos tributarios; añade que debe tomarse en cuenta que las disposiciones del Código Civil rigen las relaciones de los particulares y las obligaciones civiles de carácter patrimonial contractual, teniendo el instituto de la prescripción otra connotación legal; siendo que el Artículo 13 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, por tanto el Banco Central de Bolivia carece de legitimación para solicitar la prescripción, conforme el Artículo 5 de su Reglamento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMSC) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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), conforme se había señalado anteriormente, el Código Tributario Boliviano denomina sujeto pasivo al contribuyente o sustituto que debe cumplir con las obligaciones tributarias que establece el CTB y las Leyes; por tanto, la condición de sujeto pasivo determina el mandato legal de pagar las obligaciones tributarias emergentes de hechos generadores que se susciten, pudiendo en consecuencia la Administración Tributaria ejercer sus facultades de control, verificación, determinación, imposición de sanciones y cobro sobre los mismos. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2162/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |