Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2162/2013 02/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0666/2013
Fecha: 23/08/2013
TSJ: S-0423-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Condiciones del sujeto pasivo para solicitar la prescripción del IPBI AGIT-RJ/2162/2013

Máxima:

En materia del IPBI, el hecho generador está dado por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales (en caso de que no se haya perfeccionado el citado derecho) al 31 de diciembre de cada año, en ese sentido, en caso de evidenciarse que el recurrente no era el propietario o poseedor del bien inmueble durante las gestiones respecto a las cuales solicita prescripción, se tiene que no puede considerársele como contribuyente sino hasta el momento en que se adjudicó el bien inmueble; asimismo, y evidenciándose que el mismo de acuerdo a las definiciones de los Artículos 25, y 27 al 30 del Código Tributario tampoco tenía la condición de Sustituto, Tercero Responsable, Responsable por la Administración de Patrimonio Ajeno, por representación o subsidiario; consecuentemente, se tiene que la solicitud de prescripción planteada por el recurrente únicamente correspondía sólo a partir de la gestión posterior al año en el que se adjudicó el inmueble, siendo que por las gestiones anteriores a la misma existían otros titulares del inmueble, es decir, como Sujeto Pasivo del IPBI, por lo que eran ellos quienes tienen la obligación de pago del citado impuesto y por ende la facultad legal para solicitar la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar o cobrar el pago del impuesto, en determinado tiempo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que aplico errónea e ilegalmente el Art. 1499 del Código Civil, y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMSC) dentro de la Solicitud de Prescripción, sin considerar que la Ley N° 2492 (CTB) no lo contempla para su aplicación en los procedimientos tributarios de manera supletoria a falta de disposición legal expresa, creando inseguridad al aplicar normas de carácter civil a procedimientos tributarios; añade que debe tomarse en cuenta que las disposiciones del Código Civil rigen las relaciones de los particulares y las obligaciones civiles de carácter patrimonial – contractual, teniendo el instituto de la prescripción otra connotación legal; siendo que el Artículo 13 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, por tanto el Banco Central de Bolivia carece de legitimación para solicitar la prescripción, conforme el Artículo 5 de su Reglamento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMSC)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), conforme se había señalado anteriormente, el Código Tributario Boliviano denomina sujeto pasivo al contribuyente o sustituto que debe cumplir con las obligaciones tributarias que establece el CTB y las Leyes; por tanto, la condición de sujeto pasivo determina el mandato legal de pagar las obligaciones tributarias emergentes de hechos generadores que se susciten, pudiendo en consecuencia la Administración Tributaria ejercer sus facultades de control, verificación, determinación, imposición de sanciones y cobro sobre los mismos.

En este sentido, corresponde aclarar que el contribuyente –tal como define el Artículo 23 del Código Tributario Boliviano- es aquel sobre el cual se verifica el hecho generador, es decir, la persona cuya condición o actuar cumple los presupuestos previstos en la norma para el nacimiento de la obligación tributaria. Consecuentemente, siendo que en materia del IPBI, el hecho generador está dado por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales (en caso de que no se haya perfeccionado el citado derecho) al 31 de diciembre de cada año, se observa que el mediante Auto de 5 de mayo de 2005, emitido por el Juzgado 9no. de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, se aprobó el remate en subasta pública del bien inmueble de propiedad de Martha Pérez de Daza y Leonardo Daza Montaño, registrado bajo la matrícula N° 7011990017277, adjudicándose a favor del Banco Central de Bolivia (…).

Del referido documento se establece que el BCB adquiere derechos y obligaciones sobre el citado inmueble a partir del 5 de mayo de 2005, lo que equivale a decir que, en virtud a lo previsto en los Artículos 52 de la Ley N° 843, 3 y 5 del Decreto Supremo N° 24204, es recién a partir de dicha fecha que se convirtió en Sujeto Pasivo de dicho impuesto. De esta forma, siendo que la obligación sobre la cual se encuentra en controversia la procedencia de la prescripción, corresponde al IPBI por las gestiones 1998 a 2004, se establece indubitablemente que el BCB no era el propietario o poseedor del bien inmueble durante dichas gestiones, motivo por el cual no puede considerarse contribuyente sino hasta el 5 de mayo de 2005.

Ahora bien, en cuanto al carácter de sustituto, se tiene que por definición del Artículo 25 del Código Tributario Boliviano, el mismo constituye la persona genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, siendo éste de dos tipos: a) Agentes de Retención, es decir, las personas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley, y; b) Agentes de Percepción, siendo éstos los designados para obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo autorizado. Consecuentemente, se observa claramente que el BCB, respecto al IPBI, no constituye Agente de Retención o Percepción del mismo y, por tanto, no tiene el carácter de Sustituto de la obligación tributaria.

Habiéndose observado que el BCB no tiene el carácter de Sujeto Pasivo por las gestiones por las que solicita la prescripción del IPBI, corresponde determinar si el mismo se constituye en tercero responsable.

Ahora bien, el Artículo 27 del Código Tributario Boliviano señala que el carácter de Tercero Responsable se adquiere por la administración de patrimonio o por la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes. Asimismo, los siguientes Artículos (28 al 30) determinan responsabilidades por Administración de Patrimonio, Representación, aquellos con carácter Subsidiario y por Sucesión de Obligaciones.

En el caso que corresponde, no teniendo carácter de administrador de patrimonio y no tratándose de un responsable por representación, corresponderá analizar si el BCB constituye tercero responsable por sucesión de patrimonio, conforme él mismo señala citando el Artículo 27 del Código Tributario Boliviano.

Previamente, debe tenerse presente que el mencionado Artículo 27 señala de forma clara que el carácter de tercero responsable surge de asumir la obligación por mandato expreso del Código Tributario Boliviano u otras disposiciones legales. En este sentido, se tiene que el Artículo 34 de la Ley N° 2492 (CTB), detalla 2 tipos de responsables por sucesión: 1. Los donatarios y legatarios, y; 2. Los adquirientes de bienes mercantiles por la explotación de estos bienes y los demás sucesores en la titularidad o explotación de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

Por lo señalado, tratándose únicamente de la adquisición de un bien inmueble con carácter de vivienda por adjudicación judicial, y no así de una empresa mercantil o de un bien que haya generado obligaciones tributarias por su explotación comercial, no corresponde calificar al BCB como tercero responsable.

Por lo señalado, la solicitud de prescripción planteada por el BCB correspondía sólo a partir de la gestión posterior a la 2004, año en el que se adjudicó el inmueble, siendo que por las gestiones anteriores a la misma se encontraban como titulares del inmueble Martha Pérez de Daza y Leonardo Daza Montaño, es decir, como Sujeto Pasivo del IPBI, por lo que era ella quien tiene la obligación de pago del citado impuesto y por ende la facultad legal para solicitar la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar o cobrar el pago del impuesto, en determinado tiempo; consecuentemente, se advierte que la Administración Tributaria de forma acertada rechazó la prescripción del IPBI de las gestiones 1998 a 2004.”(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 25, 27, 28, 29, 30, 34 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 52 de la Ley N° 843,
-Arts. 3 y 5 del Decreto Supremo N° 24204,

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2162/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2161/201302/12/2013(FTJ IV.xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0667/201323/08/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2161/201302/12/2013(IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii y xxiii.) ARIT-SCZ/RA/0667/201323/08/2013 S-0396-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-2163/201302/12/2013(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0669/201323/08/2013 S-0431-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-1205/201521/07/2015(FTJ.IV.3.2. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0361/201527/04/2015