Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2113/2013 25/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0824/2013
Fecha: 05/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Acta de intervención elaborada dentro de plazo de 10 días AGIT-RJ/2113/2013

Máxima:

Respecto al cumplimiento de los plazos, se tiene que según disposición del Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, modificado por la Disposición Adicional Décima Tercera de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, el Acta de Intervención deberá ser elaborada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneraron sus derechos siendo que se desconoció la jerarquía normativa; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar su derecho a la solicitud puesto que denunció el incumplimiento de plazos administrativos con referencia al Acta de Intervención Contravencional en Contrabando, toda vez que la misma habría sido elaborada en fecha 11 de julio de 2011 y su ingreso en recinto aduanero sería de 21 de julio de 2011, incongruencia que se halla fuera de la realidad administrativa y jurídica, incumpliendo plazos procesales según lo establecido en la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, y lo previsto en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB); así también indica los denominativos con los que se distinguen los diferentes casos de la Aduana, en un inicio se denominó con el distintivo Nro. AN-GRLPZ-AZFP/16/2011 y de forma maliciosa emitieron el acto con el denominativo Resolución Sancionatoria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se tiene que el 28 de julio de 2011, la Administración Aduanera notificó personalmente a Luisa Llusco vda. de León con el Acta de Intervención Contravencional N° AN/GRLPZ-AZFP 16/2011, de 11 de julio de 2011, que señala que de acuerdo al cronograma establecido, el 18 de julio se presentó Luisa Llusco vda. de León, para la regularización de su vehículo indocumentado, y al haber realizado la inspección física por parte del Organismo de DIPROVE, dio como resultado: ´remarcados los dígitos 7, 9 y 10, chasis original: RZH1120000018´, y la identifica como presunta responsable, presumiendo que incurrió en la comisión de Contrabando de acuerdo al Inciso f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo un total de tributos omitidos de 12.095 UFV (…).”

“Posteriormente, el 1 de agosto de 2011, Luisa Llusco vda. de León presentó a la Administración Aduanera memorial por el cual solicitó se realice la verificación sobre el supuesto remarcado que estableció el informe de DIPROVE; en respuesta, el 3 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera la notificó con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI/SPCCR N° 340/2011, mencionando que la inspección planteada por la interesada no se encuentra dentro las previsiones del Instructivo para despacho aduanero de vehículos automotores del Programa de Saneamiento Legal, por lo que la interesada debe sujetarse a lo previsto al mencionado Instructivo (…).”

“Concluyendo el proceso, el 8 de mayo de 2013, la Administración Tributaria notificó por secretaría a Luisa Llusco vda. de León con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-247/2013, de 24 de abril de 2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, respecto al Acta de Intervención AN/GRLPZ-AZFP 16/2011, de 11 de julio de 2011 (…).”

“En ese entendido, respecto al cumplimiento de los plazos reclamado por el sujeto pasivo, se tiene que según disposición del Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Décima Tercera de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, el Acta de Intervención deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención; y siendo que según lo establecido en la referida Acta y manifestado por el sujeto pasivo, se inició el proceso el 18 de julio de 2011 y habiendo observaciones consistentes en el remarcado del chasis del vehículo, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional el 28 de julio de 2011, es decir dentro del plazo de diez días hábiles establecidos por norma, por lo cual no se encuentra vulneración al procedimiento respecto a este punto.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de emisión del Acta de Intervención Contravencional N° AN/GRLPZ-AZFP 16/2011, de 11 de julio de 2011, es decir de fecha anterior a la verificación del vehículo inclusive, hecho por el cual el sujeto pasivo aduce que se habrían vulnerado sus derechos y se le causó indefensión; corresponde señalar que dicha Acta señala como causa del inicio del proceso sancionador a los datos contenidos en el informe realizado por DIPROVE el 21 de julio de 2011; al respecto, se tiene que en antecedentes cursa la notificación con la referida Acta, la cual se realizó el día 28 de julio de 2011, como se expuso en el párrafo anterior dentro del plazo establecido, por lo cual se advierte que esto corresponde a un error material en el que incurrió la Administración Aduanera, mismo que no se constituye en causa de nulidad según lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 36, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en atención del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que no se advierte vulneración a sus derechos ni le causó indefensión a la recurrente, toda vez que conforme lo señala la instancia de alzada, esto no impidió que la recurrente tome conocimiento del proceso, puesto que fue notificada personalmente con el Acta de Intervención y solicitó la re inspección del motorizado.” (FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num 1, 96 Par. II y 181 Inc. f) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36, de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Disposición Adicional Décima Tercera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: