Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2108/2013 25/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0069/2014
Fecha: 17/02/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - Anulabilidad por falta de pronunciamiento sobre pruebas que no requerían cumplir con el Art. 81 del CTB AGIT-RJ/2108/2013

Máxima:

En cuanto a los de Medios de Pago, se entiende que el contribuyente aportará, en caso de pago mediante cheque u otro título valor, la copia del documento (el cual no podría tener en original, pues de lo contrario se contrarrestaría el efecto probatorio desvirtuándose la “onerosidad” requerida como respaldo del crédito fiscal) y la documentación contable en la cual figura el registro de la operación realizada, referenciándose al documento bancario con el que se perfeccionó la misma. De esta forma, el contribuyente estaría aportando los documentos con los que cuenta y que debe tener obligatoriamente a efectos de cumplir el requerimiento de la Administración Tributaria (lo cual no implica que no se generen o se desvirtúen los cargos, situación que debe ser analizada en cada caso), siendo que al dudar del medio de pago bancario, la Administración se encontraría habilitada a ejercer sus facultades de investigación y requerir a la entidad bancaria que dé fe del señalado documento; así, puede también considerarse que la presentación de certificaciones de dichos documentos bancarios así como sus legalizaciones por la entidad financiera correspondiente, en instancia de Alzada, constituye un elemento que generará mayor convicción en el operador de justicia; en ese entendido, resulta evidente que las fotocopias legalizadas de cheques presentadas a la instancia de Alzada, cuya fotocopia simple haya sido oportunamente presentada junto a la correspondiente documentación contable, no tienen carácter de prueba de reciente obtención, cumpliendo per se con la previsión del Artículo 81 de la Ley N° 2492, no tratándose de documentación que habiendo sido requerida por la Administración Tributaria no fue presentada o presentada fuera de plazo; en este entendido, esta instancia considera que su valoración por parte de la instancia de Alzada era procedente, volviéndose a aclarar que este criterio no implica per se la aceptación como descargo a las observaciones formuladas por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es falso el argumento de que las pruebas presentadas no hubieren sido presentadas ante la Administración Tributaria a momento de presentar los descargos a la Vista de Cargo, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que presentó el memorial de descargo a la Vista de Cargo dentro del plazo de 30 días otorgado por el Articulo 98 del Código Tributario, adjuntando al mismo documentación de respaldo que demostraba la efectiva realización de las transacciones efectuadas, que generaron la emisión de las facturas ahora observadas por la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se advierte que parte de la documentación presentada por el contribuyente en la instancia de Alzada, fue entregada a la Administración Tributaria en la instancia de verificación; tal es el caso de Comprobantes de Egreso 40121, 90092, 80118, 90026, 90079, 90219, 90275, 90051 y 90249, mismos que refieren su pago mediante Cheque N° 1401, 1131, 259, 1881, 1890, 1915, 1925, 276 y 296; además que los Cheques N° 1700, 1401, 1202 y 1881 fueron presentados en Fotocopia simple en instancia administrativa, y en Instancia de Alzada se presentó fotocopias simple de los cheques N° 692, 1401, 1700 y 1881 además de la fotocopia certificada de los Cheques N° 1131 y 1700 del cual se presentó en instancia administrativa el comprobante de egreso.

Inicialmente, corresponde aclarar que no toda documentación que hace a los descargos del contribuyente debe ser entendida necesariamente como ´requerida por la Administración Tributaria´, situación por la cual su presentación fuera del término probatorio establecido para el procedimiento de determinación de oficio demandaría inexorablemente su introducción, cumpliendo con las previsiones del último párrafo del citado Artículo 81 del CTB, es decir, previo juramento de reciente obtención y acreditación de que la omisión no se atribuye a una causal propia. Así, se entiende que no podrá ser presentada con posterioridad toda aquella documentación que el contribuyente se encuentra obligada a poseer, tales como facturas de las compras realizadas, documentación contable, contratos, etc., las cuales además por sus características deberían resguardarse en documento original.

Por el contrario, en el caso de los cheques girados a terceros, resulta correcto afirmar que los mismos no se encuentran en poder de quien los giró, toda vez que al ser éstos títulos valor cuya presentación constituye un requisito para ejercer el derecho literal que consignan (Artículos 491, 497, 498 y siguientes del Código de Comercio), el contribuyente que realice el pago mediante éstos entregará el original y podrá contar únicamente con una fotocopia del documento, como forma de respaldo del registro contable que genere, el cual si poseerá en original.

Consecuentemente, al solicitar la Administración Tributaria la presentación de ´Medios de Pago´, se entiende que el contribuyente aportará, en caso de pago mediante cheque u otro título valor, la copia del documento (el cual no podría tener en original, pues de lo contrario se contrarrestaría el efecto probatorio desvirtuándose la ´onerosidad´ requerida como respaldo del crédito fiscal) y la documentación contable en la cual figura el registro de la operación realizada, referenciándose al documento bancario con el que se perfeccionó la misma. De esta forma, el contribuyente estaría aportando los documentos con los que cuenta y que debe tener obligatoriamente a efectos de cumplir el requerimiento de la Administración Tributaria (lo cual no implica que no se generen o se desvirtúen los cargos, situación que debe ser analizada en cada caso), siendo que al dudar del medio de pago bancario, ésta (la Administración) se encontraría habilitada a ejercer sus facultades de investigación y requerir a la entidad bancaria que dé fe del señalado documento; así, pude también considerarse que la presentación de certificaciones de dichos documentos bancarios así como sus legalizaciones por la entidad financiera correspondiente, en instancia de Alzada, constituye un elemento que generará mayor convicción en el operador de justicia.

En ese entendido, resulta evidente que las fotocopias legalizadas de cheques presentadas a la instancia de Alzada, cuya fotocopia simple haya sido oportunamente presentados junto a la correspondiente documentación contable, no tienen carácter de prueba de reciente obtención, cumpliendo per se con la previsión del Artículo 81 de la Ley N° 2492, no tratándose de documentación que habiendo sido requerida por la Administración Tributaria no fue presentada o presentada fuera de plazo; en este entendido, esta instancia considera que su valoración por parte de la instancia de Alzada era procedente, volviéndose a aclarar que este criterio no implica per se la aceptación como descargo a las observaciones formuladas por la Administración Tributaria.

Así también se debe tener presente que la instancia de Alzada en los fundamentos de rechazo para la valoración de la prueba aportada por el sujeto pasivo, se limitó a señalar que se incumplió con el Artículo 81 de la Ley 2492 (CTB), sin expresar de forma explícita en cual de las causales se adecúa la prueba presentada para su rechazo, cuando la normativa cita prevé tres causas; por último, se advierte que tampoco hace referencia a los certificados del seguro obligatorio de accidentes de tránsito; de lo que se establece que se vulneró la garantía del debido proceso consagrado en los Artículos 115 Parágrafo II y 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, emitiendo una Resolución en la que no se pronuncia sobre todos los aspectos planteados por la parte recurrente, conforme manda el Artículo 211 del CTB.

Consiguientemente, a efectos de respetar el derecho del Sujeto Pasivo en el proceso y no vulnerar la garantía al debido proceso, corresponde a esta instancia sanear el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113, aplicables supletoriamente al caso en virtud del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que un acto es anulable cuando no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin, debiéndose anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0677/2013 (fs. 194-211 del expediente), inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre las pruebas presentadas que no requerían cumplir el Articulo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), además de aclarar para los documentos analizados cual la causa por la que se incumple la norma citada.”(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par.I de la Constitución Política del Estado
-Arts. 81, 201 y 211 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 36 Parágrafo II de la Ley 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: