Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0485/2014 | 31/03/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0009/2014 Fecha: 06/01/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
No corresponde la valoración de la prueba presentada por el Sujeto Pasivo en Instancia de Alzada cuando se evidencia que fue presentada sin haber sido ratificada en el término de prueba establecido en el Inciso d) del Artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB); además, de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral 3 y último Párrafo del Artículo 81 de la citada Ley, es decir, no se haya demostrado que su falta de presentación ante la Administración Tributaria no fue por causa propia; y cuando la documentación presentada no cumple lo dispuesto en el Artículo 217, Inciso a) de la referida Ley, que señala que la prueba presentada debe ser en original o fotocopia legalizada; asimismo, no corresponde la valoración de dicha prueba que no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) al amparo de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que es de aplicación particular para el caso específico, no pudiendo supeditar a la norma y más cuando no se configura como jurisprudencia puesto que se requieren tres sentencias similares que constituyan tal figura. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideraron de manera correcta los datos del proceso, y esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que es un error del sujeto pasivo la no presentación de las pruebas que demuestren su legal internación, puesto que las DUI C-4815, de 15 de febrero de 2012, y C-36565, de 4 de julio de 2013, no amparan el ítem 2 del Acta de Intervención, puesto que no coinciden en el modelo, además, de no haberse demostrado su legal internación al territorio nacional; añade que no se puede pretender que se valore prueba que no fue presentada de manera oportuna, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal entendido, se evidencia que al haber sido presentada la documentación de descargo dentro del plazo previsto por Ley, la Administración Aduanera valora la misma, estableciendo la devolución de la mercancía consignada en los Ítems 1 y 3 del Acta de Intervención Contravencional, vale decir, de los Autotransformadores Monofásicos Reversibles e Ignitor para Lámpara de Sodio; ahora, en cuanto a la mercancía descrita en el Ítem 2, de la lectura del Acta de Intervención Contravencional, Cuadro de Valoración N° AN-SCRZI-SPCCR-CV-362 y Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada
), se trata de Balasto Eléctrico para Lámpara de Sodio, de 250 W., Ref: 9380616, Serie: 2. 220V/12352, Marca: ELT, Industria: Argentina; en cuyo entendido, la Administración Aduanera advertida de la existencia de mercancía consistente en, Balasto Eléctrico en la DUI C-36565, de 4 de julio de 2013, procedió a la verificación de la misma y de su documentación soporte, evidenciando que la referida DUI, su Página de Información Adicional, la Factura de Exportación N° 0006-00000502, la Lista de Empaque y la DAV N° 1393280 en su ítem 2, consignan el Modelo: ´9370632´ y 230V 50 HZ, en cuanto que la mercancía físicamente consigna el modelo ´9380616´ y Serie: 2. 220 V/12352, existiendo diferencias en el modelo, la serie y el voltaje. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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