Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0485/2014 31/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0009/2014
Fecha: 06/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Prueba
         - Valoración de la Prueba
           - Requisitos de Pertinencia y Oportunidad
             - Prueba valorada en incumplimiento al Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) y al amparo de una Sentencia que no constituye jurisprudencia AGIT-RJ/0485/2014

Máxima:

No corresponde la valoración de la prueba presentada por el Sujeto Pasivo en Instancia de Alzada cuando se evidencia que fue presentada sin haber sido ratificada en el término de prueba establecido en el Inciso d) del Artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB); además, de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral 3 y último Párrafo del Artículo 81 de la citada Ley, es decir, no se haya demostrado que su falta de presentación ante la Administración Tributaria no fue por causa propia; y cuando la documentación presentada no cumple lo dispuesto en el Artículo 217, Inciso a) de la referida Ley, que señala que la prueba presentada debe ser en original o fotocopia legalizada; asimismo, no corresponde la valoración de dicha prueba que no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) al amparo de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que es de aplicación particular para el caso específico, no pudiendo supeditar a la norma y más cuando no se configura como jurisprudencia puesto que se requieren tres sentencias similares que constituyan tal figura.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideraron de manera correcta los datos del proceso, y esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que es un error del sujeto pasivo la no presentación de las pruebas que demuestren su legal internación, puesto que las DUI C-4815, de 15 de febrero de 2012, y C-36565, de 4 de julio de 2013, no amparan el ítem 2 del Acta de Intervención, puesto que no coinciden en el modelo, además, de no haberse demostrado su legal internación al territorio nacional; añade que no se puede pretender que se valore prueba que no fue presentada de manera oportuna, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal entendido, se evidencia que al haber sido presentada la documentación de descargo dentro del plazo previsto por Ley, la Administración Aduanera valora la misma, estableciendo la devolución de la mercancía consignada en los Ítems 1 y 3 del Acta de Intervención Contravencional, vale decir, de los Autotransformadores Monofásicos Reversibles e Ignitor para Lámpara de Sodio; ahora, en cuanto a la mercancía descrita en el Ítem 2, de la lectura del Acta de Intervención Contravencional, Cuadro de Valoración N° AN-SCRZI-SPCCR-CV-362 y Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada …), se trata de Balasto Eléctrico para Lámpara de Sodio, de 250 W., Ref: 9380616, Serie: 2. 220V/12352, Marca: ELT, Industria: Argentina; en cuyo entendido, la Administración Aduanera advertida de la existencia de mercancía consistente en, Balasto Eléctrico en la DUI C-36565, de 4 de julio de 2013, procedió a la verificación de la misma y de su documentación soporte, evidenciando que la referida DUI, su Página de Información Adicional, la Factura de Exportación N° 0006-00000502, la Lista de Empaque y la DAV N° 1393280 en su ítem 2, consignan el Modelo: ´9370632´ y 230V 50 HZ, en cuanto que la mercancía físicamente consigna el modelo ´9380616´ y Serie: 2. 220 V/12352, existiendo diferencias en el modelo, la serie y el voltaje.

Al respecto, de la revisión de la citada DUI C-36565, de 4 de julio de 2013, Página de Información Adicional de la declaración la Factura de Exportación N° 0006-00000502, la Lista de Empaque y la DAV N° 1393280 en su ítem 2 (…) se evidencia la diferencia del modelo consignado entre tal documentación y la mercancía física, lo que determina que Electrored Bolivia SRL., no demostró que el Ítem 2, haya sido importado legalmente y más cuando el Sujeto Pasivo, era quien debía sustentar la legal importación de dichas mercancías en aplicación de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), que dispone que quien pretenda hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
Ahora de la compulsa de expediente, se advierte que en Instancia de Alzada el Sujeto Pasivo, adjunto al Recurso de Azada, presenta fotocopia legalizada de la primera página de la DUI C-14727, de 5 de marzo de 2013, y la DUI 87369, de 7 de diciembre de 2012, según sello de legalización de la ADA IMEX Group y; fotocopias simples de Facturas de Exportación, Carta Porte Internacional, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, Certificado de Origen, Parte de Recepción y Declaración Andina de Valor, manifestando que por error involuntario no incluyó en su prueba de descargo ante el ente aduanero las mencionadas DUI (…); al respecto, corresponde poner en evidencia que la citada documentación no fue ratificada en el término de prueba establecido en el Inciso d) del Artículo 218 del Código Tributario Boliviano; además, de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Numeral 3 y último Párrafo del Artículo 81 del citado Código Tributario, es decir, que no se advierte en obrados que tales DUI hubieran sido presentadas demostrando que su falta de presentación ante la Administración Aduanera no fue por causa propia, no siendo suficiente el argüir que fue un error involuntario, toda vez que es responsabilidad del Sujeto Pasivo, el presentar la prueba correcta al caso, por lo que no corresponde la valoración de la misma, adicionalmente, cabe poner de manifiesto que la documentación soporte no cumple lo dispuesto en el Inciso a) del Artículo 217 del mencionado Código, que señala que la prueba presentada debe ser en original o fotocopia legalizada.

En función a lo expuesto, no correspondía que la Instancia de Alzada, se valoren las DUI C-14727 de 5 de marzo de 2013 y DUI 87369 de 7 de diciembre de 2012, ni su documentación soporte, puesto que no cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 81 del Código Tributario Boliviano, normativa que no puede ser desconocida por la ARIT al amparo de la Sentencia N° 172/2013 de 15 de mayo de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que es de aplicación particular para el caso específico, no pudiendo supeditar a la norma y más cuando no se configura como jurisprudencia puesto que se requieren tres sentencias similares que constituyan tal figura.

En consecuencia, esta instancia no considerará la prueba presentada en Instancia de Alzada, que no hubiera sido presentada cumpliendo los requisitos previstos en el Artículo 81 del Código Tributario Boliviano, por lo que se revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-203/2013, de 28 de agosto de 2013, que declara probada la comisión de Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso de la mercancía detallada en el Ítem 2; así como la devolución de los ítems 1 y 3 del Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0565/2013.”(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76, 81, 217 y 218 Inc. d) de la Ley 2492 (CTB)
-Sentencia N° 172/2013 de 15 de mayo de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: