Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0233/2014 | 20/02/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/1244/2013 Fecha: 16/12/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que de manera incorrecta la Instancia de Alzada haya dispuesto la inexistencia de vicios de anulabilidad de la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, no obstante sea evidente la falta de valoración de las pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Párrafo Tercero del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en esta materia de acuerdo al Numeral 1, Artículo 74, del Código Tributario Boliviano y Artículos 115, Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I, y 119, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la citada Ley N° 2492 (CTB), los cuales determinan que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso y sobre todo a que las partes en conflicto gocen de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, corresponde subsanar el procedimiento, anulando obrados hasta la referida Resolución Sancionatoria | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que incumple el debido proceso, puesto de no valoró las pruebas ofrecidas; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que funcionarias de las ADA MGS, Compadesa Ltda. y Sainz Ltda., habiendo colectado documentación soporte sobre vehículos a nacionalizarse se dirigían a validar los mismos, cuando sufrieron un accidente de tránsito, que impidió la validación de 42 carpetas dentro de los cuales está su vehículo; aspectos que, aduce desconoce la ARIT limitándose a citar la RD 01-031-05, sin efectuar una valoración de fondo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, se tiene que la ADA Sainz Ltda., siendo una de las agencias que se ven involucradas en el accidente de tránsito referido precedentemente, debido a que una de sus funcionarias se encontraba en la movilidad accidentada, puso en conocimiento de la Administración Aduanera el hecho suscitado antes de la emisión del Acta de Intervención, aclarando que impidió la validación del vehículo objeto del presente caso; aspecto que determina que, si bien el sujeto pasivo ni la ADA Sainz Ltda., no presentaron prueba o argumentos de defensa en el término de prueba previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser uno de los presuntos responsables la citada ADA, corresponde que la Administración Aduanera emita criterio sobre las pruebas ofrecidas antes del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, al considerarse su presentación oportuna en relación al accidente de tránsito suscitado, situación que determinó que no se proceda a la validación del vehículo objeto del proceso Contravencional, toda vez que el mismo al no ser validado en plazo es considerado como vehículo prohibido de importación, en aplicación de las reglas de la sana critica, debido proceso y el derecho a formular pruebas y alegatos que deben ser tomados en cuenta a momento de emitir la Resolución correspondiente, de acuerdo lo previsto en los Artículos 68, Numerales 6, 7, y 81 de la citada Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0233/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |