Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0233/2014 20/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1244/2013
Fecha: 16/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad hasta la Resolución Sancionatoria en aplicación del principio de economía procesal AGIT-RJ/0233/2014

Máxima:

En los casos en que de manera incorrecta la Instancia de Alzada haya dispuesto la inexistencia de vicios de anulabilidad de la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, no obstante sea evidente la falta de valoración de las pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Párrafo Tercero del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en esta materia de acuerdo al Numeral 1, Artículo 74, del Código Tributario Boliviano y Artículos 115, Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I, y 119, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la citada Ley N° 2492 (CTB), los cuales determinan que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso y sobre todo a que las partes en conflicto gocen de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, corresponde subsanar el procedimiento, anulando obrados hasta la referida Resolución Sancionatoria

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que incumple el debido proceso, puesto de no valoró las pruebas ofrecidas; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que funcionarias de las ADA MGS, Compadesa Ltda. y Sainz Ltda., habiendo colectado documentación soporte sobre vehículos a nacionalizarse se dirigían a validar los mismos, cuando sufrieron un accidente de tránsito, que impidió la validación de 42 carpetas dentro de los cuales está su vehículo; aspectos que, aduce desconoce la ARIT limitándose a citar la RD 01-031-05, sin efectuar una valoración de fondo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se tiene que la ADA Sainz Ltda., siendo una de las agencias que se ven involucradas en el accidente de tránsito referido precedentemente, debido a que una de sus funcionarias se encontraba en la movilidad accidentada, puso en conocimiento de la Administración Aduanera el hecho suscitado antes de la emisión del Acta de Intervención, aclarando que impidió la validación del vehículo objeto del presente caso; aspecto que determina que, si bien el sujeto pasivo ni la ADA Sainz Ltda., no presentaron prueba o argumentos de defensa en el término de prueba previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser uno de los presuntos responsables la citada ADA, corresponde que la Administración Aduanera emita criterio sobre las pruebas ofrecidas antes del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, al considerarse su presentación oportuna en relación al accidente de tránsito suscitado, situación que determinó que no se proceda a la validación del vehículo objeto del proceso Contravencional, toda vez que el mismo al no ser validado en plazo es considerado como vehículo prohibido de importación, en aplicación de las reglas de la sana critica, debido proceso y el derecho a formular pruebas y alegatos que deben ser tomados en cuenta a momento de emitir la Resolución correspondiente, de acuerdo lo previsto en los Artículos 68, Numerales 6, 7, y 81 de la citada Ley.

En función a lo manifestado, de la revisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 020/2013 de 17 de septiembre de 2013 (…), se advierte que la Administración Aduanera de la decodificación del chasis en la página www.auto-japanese.com, del vehículo con Chasis H4F23032123, establece y/o reconoce que fue fabricado durante el mes de julio del año 2006, señalando que correspondía la validación de la Declaración de Importación y/o Reexpedición hasta el 31 de diciembre de 2012, en aplicación del Decreto Supremo N° 1606 y Fax AN-GNNGC-DNPNC-F 011/2013 de 20 de junio de 2013; Artículo 3, Inciso e) del Decreto Supremo N° 29836 que modifica al Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963 y a la nota Cite: MEFP/VPT/DGAAA N° 766/2009 de 28 de octubre de 2009, y que al no haber sido validado hasta tal fecha, a partir del 1 de enero de 2013, adquirió la calidad de prohibido y al tenencia de dicho vehículo estaría sancionada en el Inciso f) Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), declarando probada la comisión de contrabando Contravencional y el decomiso definitivo del vehículo, sin embargo no existe motivación respecto al accidente de tránsito señalado como descargo por el sujeto pasivo.

De lo señalado, siendo que el contrabando contravencional se configura debido a que el vehículo no fue validado dentro del plazo previsto por Ley; se tiene que la valoración en cuanto al accidente de tránsito suscitado el 31 de diciembre de 2012, es relevante para el presente caso, máxime cuando la Agencia Despachante de Aduana solicitó pronunciamiento expreso sobre dicho extremo; consecuentemente, toda vez que la Resolución Sancionatoria debe contener fundamentos de hecho y derecho, en el que se exponga de forma concreta y expresa las razones que sustentan la decisión de comiso definitivo del vehículo, valorando las pruebas presentadas por los sujetos pasivos implicados, dejando expresa constancia del por qué no desvirtúan las observaciones respecto a la no validación hasta el 31 de diciembre de 2012; al evidenciarse que en el caso que nos ocupa la Administración Aduanera se limita a sustentar su posición en no haberse validado en plazo, sin dar oportunidad al sujeto pasivo al ejercicio de su derecho a la defensa por no valorar las pruebas que presentó de forma oportuna; consecuentemente, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa resguardadas en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7; 76 y 81 de la Ley Nº 2492 (CTB).

En ese contexto, al ser evidente que la Resolución Sancionatoria en Contrabando contraviene lo dispuesto en el Parágrafo II, del Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB) concordante con el Párrafo Tercero, del Articulo 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) que dispone: ´En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso´, al no contener los fundamentos de hecho y derecho, la misma vicia de nulidad de acuerdo a la última parte del citado Parágrafo II, del Artículo 99."

"De acuerdo a lo expuesto, al existir la expresión de agravios por el sujeto pasivo, en el Recurso de Alzada respecto a la falta de consideración en la Resolución Sancionatoria del accidente de tránsito (…); y toda vez que la Resolución recurrida se limitó a señalar que el accidente de tránsito: ´…no puede ser considerado como antecedente válido en el caso bajo análisis, cuando conforme a la Resolución de Directorio 01-031-05, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior la DUI puede ser elaborada a través del Sistema Informático de la Aduana Nacional´ (…), se tiene que la ARIT no consideró que el sujeto pasivo tiene derecho a la valoración y pronunciamiento expreso sobre las pruebas que presenta y conocer las razones por las que no desvirtúan las observaciones en su contra, no pudiendo esta suplir la ausencia de una valoración de la prueba en la Resolución Sancionatoria afirmando que el accidente no es una causal válida para descargo (...)."

"En tal entendido, habiéndose evidenciado la falta de valoración de la prueba por la Administración Aduanera en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en esta materia de acuerdo al Numeral 1, Artículo 74, del Código Tributario Boliviano y Artículos 115, Parágrafos I y II; 117, Parágrafo I, y 119, Parágrafo I, de la CPE; 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales determinan que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso y sobre todo a que las partes en conflicto gocen de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, corresponde subsanar el procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo (...)."

"En consecuencia, al ser evidente la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en sujeción de los Artículos 36, Parágrafo II, de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en atención del Numeral 1, Artículo 74, del Código Tributario Boliviano, corresponde anular actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 020/2013 de 17 de septiembre de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera dictar una nueva resolución, si corresponde, en cumplimiento a los requisitos previstos por los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115, Par. I y II; 117, Par. I, y 119, Par. I, de la CPE
-Arts. 68 Nums. 6 y 7; 74 Num. 1; 98, 99 Par. II y 181 Inc. f) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. k) y 36, Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA),

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0233/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0233/201420/02/2014(FTJ.IV.4.1.xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/1244/201316/12/2013
AGIT-RJ-0475/201431/03/2014(FTJ IV 4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/1329/201331/12/2013
AGIT-RJ-0534/201407/04/2014(FTJ.IV.4.1. xii. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0003/201406/01/2014
AGIT-RJ-0880/201413/06/2014(FTJ IV.4.1.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0264/201431/03/2014
AGIT-RJ-0873/201413/06/2014(FTJ IV.4.1.1. x. xi. xii. xiii. y xiv. ARIT-LPZ/RA/0257/201431/03/2014
AGIT-RJ-0876/201413/06/2014(FTJ IV.4.1.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0260/201431/03/2014
AGIT-RJ-0881/201413/06/2014(FTJ IV. 4.1.1 xii. xii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0265/201431/03/2014
AGIT-RJ-0879/201413/06/2014(FTJ IV. 4.1.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0263/201431/03/2014
AGIT-RJ-0877/201413/06/2014(FTJ IV. 4.1.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0261/201431/03/2014
AGIT-RJ-0874/201413/06/2014(FTJ IV.4.1.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0258/201431/03/2014
AGIT-RJ-0875/201413/06/2014(FTJ IV.4.1.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0259/201431/03/2014
AGIT-RJ-0878/201413/06/2014(FTJ.IV.4.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0262/201431/03/2014