Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0597/2013 21/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0174/2013
Fecha: 04/03/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Plazo para emisión del Acta de Intervención Contravencional AGIT-RJ/0597/2013

Máxima:

Si bien la norma no establece un plazo para la emisión del Acta de Intervención, a partir de la elaboración del Acta de Comiso, la infracción en los plazos para la emisión de los actos administrativos, no afecta la competencia del Estado a través de la Administración Aduanera; siendo importante indicar, que conforme establece textualmente el Artículo 17, Parágrafos I y IV de la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002, aplicable por previsión de los Artículos 74 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 y 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB) de 07 de julio de 2005 “La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos” y que “La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias”, en este contexto legal se debe puntualizar, que la consecuencia para la Administración Aduanera, es en todo caso la responsabilidad que los funcionarios públicos de la misma, puedan llegar a tener por la inobservancia de un plazo de tipo ordenatorio o de regulación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada observando el incumplimiento de plazos por la Administración de Aduana Interior Oruro, toda vez que se evidenció que el Acta de Intervención COA/RORU-C 644/12, fue elaborada el 4 de septiembre de 2012, después de más de 90 días de realizado el operativo del COA, efectuado el 13 de junio de 2012, transcurso de tiempo que le ocasionó un enorme perjuicio, porque de actuar con mayor celeridad la Aduana Nacional, su empresa hubiera entregado la mercancía a su destinatario final y no incurrir en incumplimiento de contrato; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Contrabando Contravenciona, sin considerar que el Artículo 1 del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, aprobado mediante RD 01-003-11, de 23 de marzo de 2011, establece que la responsabilidad en el cumplimiento de los plazos, corresponde a los funcionarios aduaneros; plazos que no se han cumplido y le han dejado en indefensión, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“No obstante de lo anteriormente anotado, es necesario aclarar que la Aduana Nacional (AN), es una entidad de derecho público con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme establece los Artículos 3 de la Ley Nº 1990 (LGA), 5 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 21 de la Ley Nº 2492 (CTB), es competente para sancionar las contravenciones que no constituyan delitos, conforme al Numeral 9 del Artículo 66 del Código Tributario, y demás normas reglamentarias emitidas para tal efecto. La competencia atribuida a la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) es irrenunciable y la misma sólo podrá ser delegada, sustituida o avocada según lo disponga la Ley.

Asimismo, cabe señalar que, si bien la norma no establece un plazo para la emisión del Acta de Intervención, a partir de la elaboración del Acta de Comiso, la infracción en los plazos para la emisión de los actos administrativos, no afecta la competencia del Estado a través de la Administración Aduanera; siendo importante indicar, que conforme establece textualmente el Artículo 17, Parágrafos I y IV de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable por previsión de los Artículos 74 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB) ´La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos´ y que ´La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias´, en este contexto legal se debe puntualizar, que la consecuencia para la Administración Aduanera, es en todo caso la responsabilidad que los funcionarios públicos de la misma, puedan llegar a tener por la inobservancia de un plazo de tipo ordenatorio o de regulación.

En este entendido, se colige que la afirmación efectuada por Labocentro, respecto al perjuicio y la indefensión que se le habría ocasionado, debido al tiempo transcurrido entre el Acta de Comiso y la emisión del Acta de Intervención Contravencional, no corresponde. Por lo expuesto, no siendo evidente la nulidad de obrados, invocada por el recurrente; así como, la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, corresponde a esta instancia, ingresar al análisis de fondo de los agravios expuestos por la recurrente.” (FTJ IV.4.3. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 21 y 74 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-Art. 3 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Arts. 5; 17, Par. I y IV de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0597/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0430/201625/04/2016(FTJ IV.3.3. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0009/201625/01/2016
AGIT-RJ-1247/201624/10/2016(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0382/201612/08/2016
AGIT-RJ-0311/201703/04/2017(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0093/201716/01/2017
AGIT-RJ-2243/201829/10/2018(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 1259/201827/08/2018
AGIT-RJ-0065/201921/01/2019(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0815/201801/11/2018
AGIT-RJ-0101/202013/01/2020(FTJ IV.4.2. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0139/201730/01/2017
AGIT-RJ-1808/202007/12/2020(FTJ IV.3.1.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0261/202018/09/2020