El Certificado de Reacondicionamiento y Garantía, no está reconocido como documentación soporte de la DUI, cuando se trata de vehículo nuevo, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, por lo que se establece que la conducta atribuida como contravención aduanera por no presentar el Certificado Reacondicionamiento y Garantía, como documentación soporte de la DUI, no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de la importación para el consumo de un vehículo nuevo, reacondicionado a combustible GNV, en ese marco legal, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agsoto de 2003, la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera, no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera interpretando analógicamente el Decreto Supremo N° 28963, más aún, cuando el Certificado Reacondicionamiento y Garantía no se encuentra reconocido como documento soporte de la DUI, para el régimen de importación para el consumo de un vehículo nuevo reacondicionado a combustible GNV, donde el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV es el documento aduanero que se constituye como documento soporte de la DUI, de conformidad con los Artículos 111 Inciso l) del Decretos Supremo Nº 25870 (RCT), 6 Parágrafo II y 41 Parágrafo II del Decreto Supremo N° 28963. |
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que pretende justificar que la multa que se le quiere imponer por una supuesta contravención aduanera por incumplir el Artículo 111 Inciso l) del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), porque no presentó y/o acompañó como documento soporte a la DUI C-1866, el Certificado de Garantía del Usuario del Taller, por el trabajo de incorporación o cambio de dispositivo de equipo de combustible a GNV, a un vehículo motorizado nuevo; y, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Importación a Consumo; sin consdierar que la supuesta obligación de acompañar el referido Certificado de Garantía a la DUI, debe ser cumplida cuando corresponda, conforme lo determina el Segundo Párrafo del citado Artículo 111; expresa que los Incisos a) al k) del mismo, al referirse a los documentos soporte de la DUI, es totalmente claro, situación que no ocurre en el Inciso l) que refiere a la presentación de otros documentos, agrega que la DUI C-1866, de 13 de septiembre de 2011, que ampara la importación a consumo de un vehículo nuevo, que fue objeto de incorporación y/o cambio de combustible a Gas Natural Vehicular GNV, efectuado por un Taller de Conversión autorizado en recintos de Zona Franca Industrial Oruro, donde el requisito de acompañar como documento soporte de la DUI, es el Certificado de Garantía sobre trabajos realizados con vigencia o con el plazo de un año, no es exigible, toda vez que el trámite aduanero de la DUI, se realizó el 15 de septiembre de 2011, bajo el régimen aduanero de importación para el consumo de conformidad con los Artículos 88 de la Ley N° 1990 (LGA), 110 y 132 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) y no al amparo de los regímenes especiales de excepción como la Ley N° 3467, de 12 de septiembre de 2006, Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, Resolución de Directorio N° RD 01-016-07, de 26 de noviembre de 2007, y la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-019-11, de 26 de octubre de 2011, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.
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"(...) la Resolución Sancionatoria, calificó la conducta de la ADA Gran Poder Ltda., sobre la base del Inciso h) del Artículo 186 de la Ley N°1990 (LGA), por lo que corresponde hacer notar que el referido Artículo fue incorporado al Artículo 165 bis de la Ley N° 2492 (CTB), que indica que cometen contravención aduanera los que: -entre otros- h) los que contravengan la presente Ley y sus reglamentos que no constituyan delitos; asimismo, se basa en el Artículo 111 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), el cual determina que el despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías -entre otros- los siguientes: ´Inciso l) Otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicita´; además, sostiene su posición en el Numeral 1, del Artículo Séptimo de la RD 01-016-07, que dispone que: ´El dueño del vehiculo contrata los servicios de un despachante de aduana, para que le represente en el despacho aduanero. A tal efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, realiza el endoso correspondiente y entrega al despachante de aduanas los siguientes documentos en original: Inciso d) Certificado de Reconcocimiento.- Garantía´ ; en ese contexto normativo, se evidencia que la Administración Aduanera pretende sancionar a la ADA Gran Poder Ltda., por no presentar documento soporte, consistente en el Certificado de Garantía del usuario del taller al momento de presentar la DUI C-1866 (... )." "Corresponde hacer notar que el Inciso i) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28963, explica que se entiende como Formulario de Reacondicionamiento y Garantía al: ´Documento firmado y sellado, emitido por el representante legal del taller autorizado y habilitado en Zona Franca Industrial, o por el representante del taller habilitado en territorio aduanero nacional, el cual tiene carácter de declaración jurada a efectos de su presentación para el trámite del despacho aduanero, debiendo contener la información sobre la operación de reacondicionamiento, de acuerdo al Anexo II del presente Reglamento. Adicionalmente, dicho documento otorga al comprador final la garantía, por el periodo de un año, de que la transformación del vehículo fue realizada en condiciones óptimas´; de igual manera el Artículo 17 del mismo cuerpo legal determina que: ´El usuario taller, registrado y habilitado en la realización de las operaciones permitidas en este Reglamento, está sujeto a las siguientes condiciones específicas, aparte de las condiciones generales establecidas en la normativa aplicable: j) Otorgar la garantía por el lapso de un año sobre los servicios de reacondicionamiento efectuados en los vehículos.´; en ese entendido, se evidencia que la normativa revisada dispone, que el Formulario de Reacondicionamiento y Garantía, es un documento en el cual el representante del taller autorizado, está obligado a otorgar la garantía de un año del reacondicionamiento realizado al importador del vehículo reacondicionado, que se constituye en documento soporte de la DUI de conformidad con el Artículo 111 Inciso l) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuando la normativa así lo disponga, para los casos concretos.
Por otra parte el Parágrafo II del Artículo 41 del Decreto Supremo N° 28963, señala que: ´Para el caso de vehículos que hubiesen sido sometidos a transformación o incorporación del dispositivo de combustible a GNV, deberán presentar el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV (Anexo) VI) del presente Reglamento), emitido por usuario taller o taller con habilitación vigente, para acogerse al beneficio del Factor de Cálculo GNV, establecido en el Artículo 43 del presente Reglamento.´; es decir, que la referida normativa, establece que el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV, también se constituye en documento soporte de la DUI de conformidad con el Artículo 111 Inciso l) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo su presentación en el despacho aduanero un requisito indispensable para la nacionalización de un vehículo cuyo uso de combustible fue convertido a GNV.
Por lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico dispone que el usuario del taller o taller con habilitación vigente, está obligado a emitir dos documentos: 1.- Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV; y 2.- Certificado Reacondicionamiento y Garantía, los cuales se constituyen en documentos soporte de la DUI, empero, para los casos que lo prevé el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28963, indica que: ´Los vehículos automotores nuevos, fabricados con volante de dirección a la izquierda, internados a territorio aduanero nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, podrán realizar el despacho aduanero de importación de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, los procedimientos aduaneros vigentes y lo determinado en el presente Reglamento, ante cualquier administración aduanera habilitada de acuerdo a procedimientos aduaneros vigentes y no están sujetos a la presentación de ningún Certificado Técnico ni medio ambiental.´; asimismo, el Parágrafo II del Artículo 6 del mismo cuerpo legal determina que: ´Los vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en una zona franca industrial nacional, para su despacho aduanero deberán presentar el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de combustible a GNV.; por lo anterior, se advierte que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28963, determina que los vehículos nuevos no están sujetos a presentación de ningún certificado Técnico, sin embargo, en aplicación de los Artículos 6 Parágrafo II y 41 Parágrafo II del referido Decreto Supremo el importador está obligado a presentar el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV, como documento soporte de la DUI de conformidad con el Artículo 111 Inciso l) del Decretos Supremo Nº 25870 (RCT).
En ese entendido, teniendo en cuenta que en el presente caso el vehículo clase minibús, marca Jincheng, tipo GDQ6480, año de fabricación 2011, cilindrada 2237, tracción 4x2, combustible gas, frame GDQ6480, origen China, color blanco, transmisión MT, chasis N° LG16H00D9B0010564, motor BJ491EQ1-B10295, VIN LG16H00D9B0010564, N° Kit GNV 1011565 y N° Tanque GNV 324593 según FRV 111124227 nacionalizado con la DUI C-1866, de 13 de septiembre de 2011 (fs. 74 y 78 de antecedentes administrativos), consiste en un vehículo nuevo reacondicionado a GNV, en ese entendido, el documento que el importador a través de la ADA Gran Poder Ltda., tenía que presentar a despacho aduanero como documento soporte de la DUI es el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV, de conformidad con los Artículos 6 y 41 del Decreto Supremo N° 28963, en cumplimiento del Artículo 111 Inciso l) del Decretos Supremo Nº 25870 (RCT); en ese entendido el Certificado Reacondicionamiento y Garantía no es un documento soporte de la DUI, para esté despacho aduanero por tratarse de un vehículo nuevo; de lo anterior se evidencia que la ADA Gran Poder Ltda., validó y presentó la DUI C-1866, presentando como documento soporte el Formulario de Conversión a Gas Natural emitido por Taller de Conversión Total, aspecto que está respaldado en la Página de Documentos Adicionales en el Código B87 (fs. 77 y 83 de antecedentes administrativos), por lo que se establece que la ADA Gran Poder Ltda., no vulneró el ordenamiento jurídico en el despacho aduanero de la citada DUI.
Por lo anterior, al haberse establecido que el Certificado de Reacondicionamiento y Garantía, no está reconocido como documentación soporte de la DUI, para el presente despacho aduanero de importación, por tratarse de un vehículo nuevo, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, por lo que se establece que la conducta atribuida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, como contravención aduanera por no presentar el Certificado Reacondicionamiento y Garantía, como documentación soporte de la DUI, en contra de la ADA Gran Poder Ltda., no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de la importación para el consumo de un vehículo nuevo, reacondicionado a combustible GNV.
En ese marco legal, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera, no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera interpretando analógicamente el Decreto Supremo N° 28963, más aún, cuando el Certificado Reacondicionamiento y Garantía para el presente caso, no se encuentra reconocido como documento soporte de la DUI, para el régimen de importación para el consumo de un vehículo nuevo reacondicionado a combustible GNV, donde el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV es el documento aduanero que se constituye como documento soporte de la DUI, de conformidad con los Artículos 111 Inciso l) del Decretos Supremo Nº 25870 (RCT), 6 Parágrafo II y 41 Parágrafo II del Decreto Supremo N° 28963." (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)
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