Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0588/2013 | 14/05/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0088/2013 Fecha: 22/02/2013 | TSJ: S-0466-2016 Fecha: 27/09/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La carga de la prueba respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta corresponde a la Administración Tributaria, según lo establecido por el Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, pudiendo utilizar cualquier medio probatorio establecido en el Artículo 77 de la misma Ley; en ese entendido sí no se ha producido prueba que indubitablemente de certidumbre de la realización del hecho gravado y su cuantía, en ese entendido sí se establece que se incumplió con la fundamentación del origen de la deuda tributaria y en consecuencia la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho relacionados con la especificidad del origen de la deuda tributaria, establecida por el IVA e IT, esa ausencia vicia de nulidad dicho acto, conforme lo dispuesto en el Parágrafo III, Artículo 96 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo tanto, al no cumplir con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, según lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), dicho procedimiento es anulable. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando respecto a la configuración del hecho imponible del IVA e IT, que representa la noción o concepto fundamental en la estructura del tributo y que su acaecimiento origina la obligación tributaria; siendo que en el presente caso, se tiene la información remitida por la Aduana Nacional al SIN, con la finalidad de dar a conocer las importaciones efectuadas por el sujeto pasivo durante los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008 y a fin de analizar y evaluar objetivamente lo informado por la ANB, el SIN solicitó copias legalizadas de las pólizas de importación a las agencias despachantes de aduana TRANSAMERICA y BRUSECO SRL, señala que para determinar la deuda tributaria obtuvo las DUI de terceros informantes, verificándolas y corroborándolas con la información reportada por la Administración Aduanera y los datos del sistema SIRAT 2 para establecer el hecho generador conforme el Inciso a) del Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA) y Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532 (RIT); sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IVA e IT, sin considerar que para la determinación sobre base cierta la información no solo debe proceder de la declaración del sujeto pasivo, sino también de la prueba en poder de la Administración Tributaria, obtenida a través de terceros informantes y de los resultados de la verificación, no existiendo vicio en relación a la determinación sobre base cierta, agrega que el procedimiento de fiscalización, se basó en documentación fehaciente que permitió demostrar e identificar a la recurrente como importadora, quien omitió declarar ingresos por las ventas efectuadas, no presentando la contribuyente pruebas que desvirtúen los cargos establecidos, por lo que aplicó el principio de verdad material para determinar la deuda tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) en el papel de trabajo ´Cuadro de determinación de ingresos omitidos por importaciones no declaradas´ (
) la Administración Tributaria, efectuó en primera instancia un relevamiento de la información contenida en la Declaraciones Únicas de Importación declaradas por la contribuyente ante la Aduana Nacional de Bolivia, asimismo en las columnas ´Valor CIF Bs´, ´GA Pagado´ y ´Total Costo de Importación´ efectuó la transcripción de la información consignada en las Declaraciones Únicas de Importación; por otro lado se advierte que al importe de Bs1.339.366.- consignado en la columna ´Total Costo de Importación´ adiciono en la columna ´DF IVA Pagado´ el importe de Bs200.101.- por IVA pagado y también reportado por la Aduana Nacional, estableciendo de esa forma en la columna ´El total precio de venta (ingresos Omitidos)´ el importe de Bs1.539.467.-, que sirvió de base para el cálculo del impuesto omitido correspondiente del Impuesto al valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, por otro lado también del mismo papel de trabajo, se advierte que la administración tributaria manifiesta que ´No es posible determinar la utilidad debido a que no se cuenta con información disponible, por lo que se determinó el precio de venta al costo de importación´. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0588/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |