Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0591/2013 | 17/05/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0197/2012 Fecha: 24/12/2012 | TSJ: S-0414-2016 Fecha: 19/09/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto a vehículos que al momento de su nacionalización, no estaban dentro del alcance de una norma que prohíba su ingreso al país, procediendo su nacionalización en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 115 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) de 11 de agosto de 2000, siendo por consiguiente de libre circulación en el país, en tal sentido un cambio de estructura, efectuado por el sujeto pasivo, no puede afectar la partida arancelaria, toda vez, que el vehículo ya se encuentra fuera del alcance del trámite de importación, más aún sí el trámite concluyó con el pago de los tributos aduaneros; por lo tanto, el vehículo fue legalmente internado al país; en ese entendido el sujeto pasivo en ejercicio de su derecho al uso, goce y disfrute, de un bien, como propietario, modificó la estructura y uso de su vehículo, lo que no está prohibido por disposición legal alguna, cconsiguientemente, lo aseverado por la Administración Aduanera no se ajusta a derecho, toda vez al no existir normativa alguna, que prohíba este tipo de transformaciones, o que obligue a pagar tributos aduaneros por la transformación, el sujeto pasivo no infringió lo previsto por el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Aduanera impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el vehículo decomisado, con placa de control 2559 XLB, el momento de la desaduanizacion como camión hormigonero correspondía a la partida 87.05, que comprende vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho, que no están esencialmente diseñados para el transporte de personar o mercancías, y que en el aforo físico se constató que se trata de un camión chasis combinado con carrocería, que no cuenta con los mecanismos de un camión hormigonero, que corresponde clasificarlo en la partida arancelaria 87.04, relativa a vehículos automóviles para transporte de mercancías, existiendo afectación en la clasificación arancelaria y por consiguiente, el mismo por su antigüedad está dentro de los alcances de las prohibiciones del Decreto Supremo N° 29836, sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, sin considerar, que en el mes de marzo de 2011, la Aduana Nacional comunicó a la ciudadanía que la modificación de un medio de transporte de manera posterior a su nacionalización, que afecte su clasificación arancelaria incurre en las prohibiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 29836; agrega que el momento del comiso, el sujeto pasivo, no demostró los hechos constitutivos de sus derechos, existiendo inobservancia de la carga de la prueba establecida en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Administración Aduanera, tiene la facultad de efectuar control, verificación y fiscalización de la mercancía que ingresa al país, aún de forma posterior a la nacionalización e independientemente del canal al que hubieran sido sujetos para su importación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 21, 66, Numeral 1, y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 48 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), en este contexto, se tiene que la Administración de Aduana Interior Potosí, emergente de un control a mercancías indocumentadas, detectó un vehículo que transportaba, harina y pañales, mercancía que fue declarado como contrabando contravencional, el medio de transporte en el momento de ser intervenido físicamente, no presentaba las características de un camión hormigonero, razón por la cual procedió a su decomiso y posterior procesamiento. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0591/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |