Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0445/2014 | 24/03/2014 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0613/2013 Fecha: 16/12/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 2, 6 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria no contiene entre otros requisitos los pagos a cuenta realizados por el Sujeto Pasivo, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten cada observación determinada, los fundamentos de hecho y derecho, entre los que se debe incluir la relación de pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentada, incumpliendo los Artículos 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que verificados los pagos efectuados, estos no se encuentran dirigidos a los reparos establecidos en su contra y que en virtud de lo previsto en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en caso de que el contribuyente efectúe las correcciones respectivas, las boletas de pago se imputarán a la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17-000333-13 de 13 de agosto de 2013 y serán considerados como pagos a cuenta, sin que ello afecte a la validez de la Resolución y serán considerados como reconocimiento de los reparos establecidos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De este modo al evidenciarse que el acto impugnado, cual es la Resolución Determinativa No 17-000333-13 de 13 de agosto de 2013, a momento de referirse a la valoración de los descargos presentados por el contribuyente, en ninguno de sus considerandos, valoró o tomó en cuenta el pago parcial de 17 de junio de 2013 efectuado por PEMSUR SRL. y tampoco hizo mención a que el referido pago se encontrara mal direccionado o incorrectamente pagado, como señaló a momento de interponer el Recurso Jerárquico, por el contrario se evidencia que dicho pago F-1000 con N° de Orden 6039562027, se encuentra direccionado al documento N° 00682013, número de la Vista de Cargo; dicho aspecto, denota el incumplimiento a lo previsto en los Artículos 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 7 Incisos j, k y m) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-005-13, que establecen que la Resolución Determinativa debe contener, entre otros requisitos, los pagos a cuenta, hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten cada observación determinada, los fundamentos de hecho y derecho, entre los que se debe incluir relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentada por el sujeto pasivo, la valoración realizada por la Administración Tributaria, que debió efectuarse en aplicación del principio de verdad material, no siendo necesario que el contribuyente haga mención a la presentación de la boleta de pago, sino que al formar parte de los descargos y estar incluida en antecedentes administrativos debió ser considerada, conforme a lo previsto en el Inciso d) del Artículo 4 de la N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0445/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |