Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0445/2014 24/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0613/2013
Fecha: 16/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0237/2007
                   - Anulabilidad de la Resolución Determinativa que no considera los pagos a cuenta realizados por el Sujeto Pasivo AGIT- RJ/0445/2014

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 2, 6 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria no contiene – entre otros requisitos – los pagos a cuenta realizados por el Sujeto Pasivo, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten cada observación determinada, los fundamentos de hecho y derecho, entre los que se debe incluir la relación de pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentada, incumpliendo los Artículos 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que verificados los pagos efectuados, estos no se encuentran dirigidos a los reparos establecidos en su contra y que en virtud de lo previsto en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en caso de que el contribuyente efectúe las correcciones respectivas, las boletas de pago se imputarán a la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17-000333-13 de 13 de agosto de 2013 y serán considerados como pagos a cuenta, sin que ello afecte a la validez de la Resolución y serán considerados como reconocimiento de los reparos establecidos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De este modo al evidenciarse que el acto impugnado, cual es la Resolución Determinativa No 17-000333-13 de 13 de agosto de 2013, a momento de referirse a la valoración de los descargos presentados por el contribuyente, en ninguno de sus considerandos, valoró o tomó en cuenta el pago parcial de 17 de junio de 2013 efectuado por PEMSUR SRL. y tampoco hizo mención a que el referido pago se encontrara mal direccionado o incorrectamente pagado, como señaló a momento de interponer el Recurso Jerárquico, por el contrario se evidencia que dicho pago F-1000 con N° de Orden 6039562027, se encuentra direccionado al documento N° 00682013, número de la Vista de Cargo; dicho aspecto, denota el incumplimiento a lo previsto en los Artículos 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 7 Incisos j, k y m) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-005-13, que establecen que la Resolución Determinativa debe contener, entre otros requisitos, los pagos a cuenta, hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten cada observación determinada, los fundamentos de hecho y derecho, entre los que se debe incluir relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentada por el sujeto pasivo, la valoración realizada por la Administración Tributaria, que debió efectuarse en aplicación del principio de verdad material, no siendo necesario que el contribuyente haga mención a la presentación de la boleta de pago, sino que al formar parte de los descargos y estar incluida en antecedentes administrativos debió ser considerada, conforme a lo previsto en el Inciso d) del Artículo 4 de la N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano.

De lo señalado y no siendo evidente lo referido por la Administración Tributaria respecto a la nulidad, toda vez que como señalamos precedentemente, esta instancia constató las omisiones que originaron la nulidad; considerando que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, en virtud del Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 201 del CTB, el hecho de no efectuar en la Resolución Determinativa la valoración de los descargos que en el presente caso se refirió al pago realizado a la Vista de Cargo, así como el no comunicar al contribuyente las razones por las cuales se rechazó o no se tomó en cuenta el deposito realizado, le ocasionó indefensión pues este no fue imputado a la deuda tributaria, por tanto el reparo tampoco disminuyó, evidenciandose así la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la vulneración de los derechos del sujeto pasivo, establecidos en los Numerales 2 y 8, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Tributaria vulneró la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto a la omisión de valoración de las pruebas de descargo (boleta de pago), como fundamentos de hecho y derecho en la Resolución Determinativa Nº 17-000333-13 de 13 de agosto 2013, contraviniendo los Artículos 99, de la Ley Nº 2492 (CTB) y 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-005-13, el citado acto se encuentra viciado de nulidad.

En consecuencia, a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y 68, Numerales 2), 6) y 8) de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada que dispuso la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de sanear el proceso de verificación, esto es, hasta la Resolución Determinativa Nº 17-000333-13 de 13 de agosto 2013, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria incluya en dicho acto la valoración de los descargos presentados por PEMSUR SRL.” (FTJ IV.4. xx. xxi. xxii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Par. II de la Constitución Política del Estado
-Arts. 68, Nums. 2), 6) y 8); 99 Par. II; 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 7 Inc. j, k y m) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-005-13
-Art. 36 Par. II del de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0445/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0518/201431/03/2014(FTJ IV. 4.2. viii. ix. x. xi y xii.) ARIT-CBA/RA/0001/201406/01/2014
AGIT-RJ-0920/201424/06/2014(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0137/201431/03/2014
AGIT-RJ-1303/201408/09/2014(FTJ IV.4.2. x. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0443/201423/06/2014
AGIT-RJ-0050/201618/01/2016(FTJ IV. 4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0872/201526/10/2015