Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0995/2013 09/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0195/2013
Fecha: 12/04/2013
TSJ: S-0103-2017
Fecha: 13/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - La exención del IUE tiene vigencia a partir de la gestión que corresponda a la fecha de solicitud de formalización AGIT- RJ/0995/2013

Máxima:

Conforme dispone el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27190, de 30 de septiembre de 2003, que sustituye el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 2005; así como los Artículos 6 y 8 de la de la RND Nº 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005 “Procedimiento de Formalización para la exención del IUE”; se tiene que las exenciones tienen vigencia a partir de la gestión que corresponda a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de exención, sin considerar que el contribuyente se encuentra confundido al presentar el Form. 520 en la creencia de que gozaba de la exención del IUE y se encontraba liberado de toda obligación; añade que partir de la vigencia de la Ley N° 2493, concordante con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27190, la FAN debía adecuar sus estatutos orgánicos a la normativa vigente que establece nuevas condiciones para el beneficio del IUE a partir de la gestión 2003, de no hacerlo tenía la obligación de declarar sus utilidades mediante Form. 500, no siendo posible que se pretenda reconocer un beneficio a través de una exención extemporánea que no corresponde al hecho generador del tributo (2008), siendo que al no contar con la exención sobre esa gestión tenía la obligación de presentar el Form. 500 y no el Form. 520, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):


“(…), el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27190 que sustituye el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 24051, dispone que las entidades detalladas en el primer párrafo del Inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843 modificado por la Ley Nº 2493, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, podrán solicitar su reconocimiento ante la Administración Tributaria como entidades exentas, siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos. El reconocimiento de esta exención deberá ser formalizado ante la Administración Tributaria correspondiente, debiendo presentarse junto a la solicitud una copia legalizada de los estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo, acreditando su personalidad y personería jurídica (…). La Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención. Las exenciones tendrán vigencia a partir de la gestión que corresponda a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos. Las entidades que no formalicen el derecho a la exención, estarán sujetas al pago del impuesto por las gestiones fiscales hasta la formalización del beneficio, del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los estatutos no cumplieron los requisitos señalados en el presente reglamento.

Por su parte, la Administración Tributaria, en uso de su facultad normativa conferida en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la RND Nº 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005 “Procedimiento de Formalización para la exención del IUE”, que señala en el Artículo 6 que los sujetos pasivos o terceros responsables que deseen beneficiarse con el goce de la exención del IUE, deberán presentar ante la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción un memorial de solicitud de formalización dirigido al Gerente respectivo; y en el Artículo 8 refiere que a partir de la revisión efectuada, se emitirá la correspondiente Resolución Administrativa de reconocimiento o rechazo de la exención.

De la revisión de antecedentes administrativos se observa que el 23 de octubre de 2008, la FAN mediante memorial solicitó la exención del IUE, estableciendo su vigencia a partir de la fecha de solicitud de formalización, esto es, a partir de la gestión 2008, conforme establece el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27190 que sustituye el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 24051; en respuesta, el 19 de enero de 2009, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 11/2009, que dispone formalizar la exención del IUE, solicitada por la FAN, con vigencia a partir de la gestión fiscal en que se presentó la solicitud (…)”.

(…)

De lo anterior se tiene que la FAN presentó el 23 de octubre de 2008, la solicitud de exención del IUE a la Administración Tributaria, la cual emitió la Resolución Administrativa Nº 11/2009, que dispone formalizar la exención del IUE solicitada, con vigencia a partir de la gestión fiscal en que se presentó la solicitud, conforme con lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27190, que sustituye el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 24051; por lo que de acuerdo a la normativa legal citada, se tiene que las exenciones tiene vigencia a partir de la gestión que corresponda a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos; en consecuencia en el presente caso es evidente que la FAN se encuentra exenta del IUE a partir de la Gestión 2008, situación que es confirmada por la propia Administración Tributaria con la emisión del Proveído N° 24/2009 del 12 de febrero de 2009.

Asimismo cabe señalar que de acuerdo al Artículo 1 de la RND N° 10-001-06 de 13 de enero de 2006, que aprueba los nuevos formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la presentación del Formulario 500 corresponde a los contribuyentes con registros contables, situación que no es aplicable al presente caso y aspecto que también es confirmado por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 478/2013 de 22 de abril de 2013, presentada en calidad de prueba de reciente obtención por el sujeto pasivo, referida al Recurso Jerárquico interpuesto por el SIN contra la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0040/2013. Consecuentemente no corresponde la observación efectuada por el SIN referida a que la FAN tenía la obligación de declarar sus utilidades mediante el Formulario 500; además de que la exención no ha sido extemporánea, ya que fue solicitada durante la gestión 2008, correspondiente al hecho generador del tributo, cuyo pago reclama el SIN.

En cuanto a la Resolución ARIT-SCZ/RA 282/2012, citada como precedente jurídico por el SIN, se tiene que la misma refiere que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2493 -4 de agosto de 2003- la fundación recurrente debió adecuar sus Estatutos orgánicos a la normativa vigente, que establecía nuevas condiciones para el beneficio de la exención del IUE y; solicitar expresa y formalmente a la Administración Tributaria su exención; sin embargo, hasta la gestión 2007 (periodo observado), no lo hizo, teniendo como consecuencia la pérdida del beneficio de la exención tributaria del IUE, a partir de la gestión 2003 (vigencia de la Ley Nº 2493) y por ende la obligación de declarar sus utilidades mediante “F-500 Contribuyentes Obligados a Llevar Registros Contables” y no en el “F-520 Contribuyentes sin Registros Contables” como señala en su recurso; por lo señalado, se tiene que no se trata de un caso similar, debido a que en el presente caso, el sujeto pasivo presentó su solicitud de exención en la gestión 2008, correspondiéndole dicha exención a partir de la mencionada gestión.

Consecuentemente, se tiene que al haber presentado la FAN su solicitud de exención del IUE en la gestión 2008, a cuyo efecto el SIN emitió la Resolución Administrativa N° 11/2009 el 19 de enero de 2009, por la que formalizó la exención del IUE solicitada, se tiene que dicha Fundación gozaba de la exención del IUE desde la gestión 2008, por lo que es correcta la presentación del Form. 520, versión 2, Nº de Orden 7931538596, el 29 de abril de 2009, no correspondiendo la presentación del Form. 500.

Por todo lo expuesto, se evidencia que la Resolución de Recurso de Alzada emitió pronunciamiento sobre los diferentes agravios denunciados por el sujeto pasivo, por lo que no vulneró el principio de congruencia; asimismo, el SIN no consideró en la Resolución Determinativa los descargos presentados por la FAN, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente, correspondiendo la anulación de obrados, no obstante, en aplicación del principio de economía procesal la instancia de alzada dispone revocar totalmente la Resolución Determinativa, lo que no significa vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la Administración Tributaria. Asimismo, se tiene que la FAN presentó su solicitud de exención del IUE en la gestión 2008, a cuyo efecto el SIN emitió la Resolución Administrativa N° 11/2009 el 19 de enero de 2009, por la que formalizó la exención del IUE solicitada, consecuentemente, dicha Fundación gozaba de la exención del IUE desde la gestión 2008, motivo por el cual es correcta la presentación del Form. 520 el 29 de abril de 2009, y no así del Form. 500.”(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 del Decreto Supremo N° 27190
-Art. 5 del Decreto Supremo N° 24051
-Arts. 6 y 8 de la de la RND Nº 10-0030-05
-Art. 1 de la RND N° 10-001-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: