Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0517/2013 | 29/04/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0091/2013 Fecha: 13/02/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En lo casos en los que la Administración Tributaria al evidenciar que el contribuyente haya incumplido con la presentación de una Declaración Jurada; y, en en mérito de lo dispuesto en el Parágrafo II, Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, de forma correcta haya emitido un Auto de Multa conforme establece el Punto 2.1, Numeral 2, Inciso A), Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07; sin embargo, este acto administrativo contrariamente haya sido revocado por la Resolución de Alzada sin considerar que el contribuyente ha incurrido en el incumplimiento del deber formal, cuando en estas circunstancias si bien procedió al pago de la multa impuesta, correspondía mantener firme y subsistente el Auto de Multa impugnado, declarando extinguida la multa por pago, corresponde revocar alzada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no analizó correctamente el Auto de Multa Nº 2934852456, vulnerando lo establecido en los Arts. 162, Par. I de la Ley 2492 (CTB), 40 Par. I del Decreto Supremo Nº 27310 y 25 de la RND 10-0037-07, y revocó totalmente el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que habiéndose detectado en el sistema informático SIRAT, la falta de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por el periodo fiscal marzo de 2008, se realizó la emisión de una sanción directa efectuada en aplicación del Artículo 25 de la RND N° 10-0037-07, por lo que no existe vicios en el procedimiento establecido, ya que según el Numeral 1, Artículo 70, de la Ley N° 2492 (CTB), son deberes de los sujetos pasivos determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior, se establece que la Compañía Sumapacha Industrial SA, conforme establece el Artículo 1, de la RND N° 10-0001-06, que aprueba los formularios de declaración jurada y de boletas de pago a ser utilizados de manera obligatoria por los contribuyentes; se encontraba obligada a cumplir su obligación tributaria correspondiente al IUE, del periodo marzo 2008, mediante la presentación del Formulario 500 (IUE-Contribuyentes Obligados a Llevar Registros Contables); sin embargo, el 29 de julio de 2008, presentó el Formulario 560 (IUE - Declaración Anual de Exención), con Orden N° 2931158629; tal como si se tratara de un contribuyente exento del pago de dicho impuesto (
); motivo por el cual, la Administración Tributaria a momento de verificar su base de datos SIRAT II, extrañó su presentación del citado Formulario 500; lo cual dio origen a la emisión del Auto de Multa N° Orden 2934852456, conforme establece el Parágrafo II, Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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