De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 15 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó a la ADA Tavera con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (1324418D0), el cual señala: que habiéndose realizado el examen documental de la DUI y/o reconocimiento físico de la mercancía, se determina como observaciones: valor declarado ostensiblemente bajo, tomando en cuenta los valores promedio aceptados por la Aduana Nacional, en cuanto a mercancías que cumplen la misma función, del mismo país de origen y año, considerando que por tratarse de mercancía usada, se establece un valor de acuerdo al procedimiento de los caos especiales de valoración aduanera y el 6to. Método de Valoración flexibilizado con el 3er. Método. Se desestima el valor FOB SANTIAGO declarado de $us48.833.- a $us90.074.-.
Manifiesta que las razones técnicas del rechazo de aplicación de los métodos anteriores a éste, son las siguientes: 1er. Método de Valoración declarado, es sensiblemente bajo, representa factor de riesgo por lo cual se rechaza el valor de transacción, 2do. Método, se descarta puesto que no permite determinar el valor de transacción con otras mercancías idénticas, 3er. Método, se entiende como mercancías similares a las que aunque no sean iguales en todo, tiene características y composición semejantes, lo que permite cumplir funciones y ser comercialmente intercambiables, aspectos como la calidad, prestigio comercial, año de fabricación, estado; 4to. y 5to. Método de Valoración, no se aplica para deducir valor y la imposibilidad de reconstruir valores, en consecuencia, se aplica el 6to. Método con la flexibilidad permitida, se aplica el 3er. Método de mercancías similares, por el motivo que cumplen la misma función de las mercancías, objeto de valoración del mismo país de origen, mismo año, mismo estado y basados en valores promedio aceptados por la Aduana Nacional; conductas previstas en los Artículos del Reglamento a la Ley General de Aduanas; por tanto corresponde que el Sujeto Pasivo realice el pago de 24.252,65 UFV (
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Continúa con el Segundo Método de Valoración (Valor de Transacción de mercancías idénticas), señalando: También se descarta este método, puesto que por razones técnicas y características propias de un equipo usado, no se puede determinar el valor de transacción con otras mercancías idénticas, porque mercancías idénticas son: Las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas y prestigio comercial; Tercer Método de Valoración (Valor de Transacción de mercancías similares): Se entiende como mercanceáis similares a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir funciones y ser comercialmente intercambiables. También deben considerarse aspectos como la calidad, prestigio comercial, año de fabricación y la existencia de una marca comercial, aspectos que no cumple la mercancía sujeta a despacho aduanero, además de no disponer de valores de transacción de mercancías similares, vendidas para la exportación al mismo país de importación; Cuarto Método de Valoración (Método del valor deductivo): Se partirá del precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el Literal a), del Numeral 1 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado Artículo y su Nota Interpretativa. Este método por la naturaleza de la mercancía no es aplicable, en vista que no existe información que permita deducir el valor de las mercancías.
En la misma fecha, del documento mencionando en el párrafo precedente, la Aduana Nacional adjuntó: El Anexo al Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (1324418DO), el cual detalla los motivos técnicos del rechazo de los métodos anteriores al 6to. Método de Valoración (Método de Último Recurso, flexibilizado con el tercer método), con los siguientes argumentos: Primer Método de Valoración (Valor de Transacción), de acuerdo al valor referencial proporcionado por el SIVA, Precios y Páginas habilitadas, el valor declarado por el importador es sensiblemente inferior; lo descrito representa de acuerdo al Artículo 49, Inciso a), de la Resolución 846 de la CAN, factor de riesgo, que sustenta la duda razonable sobre el valor declarado, razón por la cual se rechaza el valor de transacción, de acuerdo a lo manifestado en el Artículo 51, Inciso b) de la Resolución 846 de la CAN, el cual indica que si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los Numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. Continúa con el Segundo Método de Valoración (Valor de Transacción de mercancías idénticas), señalando: También se descarta este método, puesto que por razones técnicas y características propias de un equipo usado, no se puede determinar el valor de transacción con otras mercancías idénticas, porque mercancías idénticas son: Las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas y prestigio comercial; Tercer Método de Valoración (Valor de Transacción de mercancías similares): Se entiende como mercanceáis similares a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir funciones y ser comercialmente intercambiables. También deben considerarse aspectos como la calidad, prestigio comercial, año de fabricación y la existencia de una marca comercial, aspectos que no cumple la mercancía sujeta a despacho aduanero, además de no disponer de valores de transacción de mercancías similares, vendidas para la exportación al mismo país de importación; Cuarto Método de Valoración (Método del valor deductivo): Se partirá del precio de venta en el Territorio Aduanero Comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el Literal a), del Numeral 1 del Artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado Artículo y su Nota Interpretativa. Este método por la naturaleza de la mercancía no es aplicable, en vista que no existe información que permita deducir el valor de las mercancías.
Respecto a los métodos: Quinto Método de Valoración (Método del valor reconstruido) señala: Tampoco es aplicable, por la imposibilidad técnica en nuestro medio, de lograr reconstruir los valores equipos pesados, como los consignados en la DUI presentada y Sexto Método de Valoración (Método de último recurso): Al no poder determinar los valores en Aduana, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 1 a 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC inclusive, ni con la flexibilidad establecida en el Inciso a) del Numeral 3, del Artículo 44 de la Resolución 846 de la CAN, considerando que los valores declarados son sensiblemente bajos y la mercancía proviene de Chile, que no se disponen de valores de transacción de mercancía iguales, ni similares, incluidas sus características físicas y prestigio comercial, que no existe información que permita deducir el valor de las mercancías y por la imposibilidad técnica en nuestro medio de lograr reconstruir los valores de la mercancía, sujetas a despacho aduanero; por tanto los valores fueron determinados según criterios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del GATT, según el Inciso b) (
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En consideración de los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración Aduanera cuando emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (12120378D0), después de haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, dejó constancia escrita sobre los hechos encontrados y las justificaciones respecto a las investigaciones pertinentes al valor, que permitieron conocer al recurrente las observaciones y dudas, conforme establece el último párrafo del Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la CAN, para que éste presente pruebas de descargo acorde a lo señalado en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la CAN, evidenciándose la existencia de la Diligencia del Parte II (1324418DO) que indica Que habiéndose analizado las explicaciones escritas, pruebas o documentos adicionales presentados, éstos no son satisfactorios para desestimar la duda razonable indicada en la parte 1, del presente documento conforme a lo dispuesto en la Decisión 6.1 de la OMC.
Asimismo, se evidencia que se aplicó el método de valoración aduanera del Último Recurso, efectuando el descarte correspondiente de cada uno de los métodos de valoración establecidos en el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableciendo las razones técnicas del rechazo de los métodos anteriores para establecer el valor de sustitución, por tanto la observación del sujeto pasivo respecto a que no precisa el porqué de la aplicación directa del método del referido, carece de sustento legal, por tanto la Resolución Determinativa se encuentra debidamente fundamentada, ya que tomó en cuenta los aspectos fundamentados en el Acta de Reconocimiento.
Bajo este análisis, se establece que los referidos actos administrativos contienen la causa y el fundamento para que el sujeto pasivo asuma una defensa en aplicación de los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), por lo que se concluye que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº (1324418D0), no carece de fundamentación, puesto que fue elaborada dejando constancia de los hechos encontrados y justificaciones del valor que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor, conforme establece el Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la CAN; estableciendo técnicamente el método de valoración aduanera utilizado para establecer el valor de sustitución, así como la aplicación del Artículo 3, Inciso b), de la Resolución N° 961; es decir, sustentando los motivos y razones para rechazar el valor declarado; refrendado en la Resolución Determinativa Nº AN- GRT-TARTI-Nº 0115/2013.
Por lo que se evidencia que la Administración Aduanera no vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la CPE; 68, Numeral 6, de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Construcciones Carapari SRL, por lo que en aplicación de los Artículos 36, Parágrafos I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1, de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0360/2013, de 9 de agosto de 2013, emitida por la ARIT Cochabamba, que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRT-TARTI N° 0115/2013, de 8 de abril de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional. (FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) |