Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2127/2013 | 28/11/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0962/2013 Fecha: 23/09/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme al Párrafo Tercero del Inciso m) del Numeral 11) del Punto V.A y Numeral 2.18 del Punto V.B de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, se tiene que el Formulario 220, Acta de Reconocimiento, cumple las funciones del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, en el cual se deben registrar las observaciones del valor en aduana, documento que se constituye en el Auto Inicial de Sumario Contravencional. En ese contexto, sí la Resolución Determinativa ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento que no cuenta con una fundamentación de hecho y de derecho, puesto que no explica de dónde se obtienen los valores reajustados a la mercancía, ni realiza un descarte sucesivo para la aplicación del valor en aduana, conforme establece el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ni brinda mayor explicación que pueda dar al Sujeto Pasivo la oportunidad de ejercer defensa, en consecuencia se establece el incumplimiento al Parágrafo II, del Artículo 99, de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que daña los intereses el Estado, puesto que no realiza un análisis adecuado a los procedimientos señalados por Ley; y, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que la autoridad aduanera puede dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador, para sustentar el valor en Aduana declarado; al respecto, cita el Artículo 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en aplicación del Artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el Artículo 250 del citado Reglamento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, se evidencia que el Formulario 220, Acta de Reconocimiento N° 620/2013, no demuestra de una manera clara el incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, señalando cuál es el factor de riesgo que genera la duda razonable, no explica el error en el llenado de datos sustanciales, ni deja constancia sobre el hecho encontrado, sólo señala que corresponde a una variación del valor; sin embargo, no existen los justificativos correspondientes; asimismo, desestimó el valor declarado por el Sujeto Pasivo, sin demostrar cómo fue obtenido, refiriéndose solamente a la existencia de la variación del valor mencionada; por lo tanto, se desconocen los precios utilizados como referencia en el valor de aduana de cada ítem para el ajuste; no obstante, que el ajuste de dichos valores debe efectuarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables que sean exactos y que se puedan demostrar, conforme establece el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), más aún si suponen un aumento de valor, aspectos que impidieron a la ADA Paceña SRL y a la importadora conocer el origen de la variación de valor, la liquidación de tributos y si dichos valores no son arbitrarios conforme dispone el Artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN, a efectos de que conozca la tramitación del proceso y pueda asumir defensa conforme a derecho de acuerdo a lo que establece el Numeral 6, del Artículo 68, de la Ley Nº 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2127/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |