Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2127/2013 28/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0962/2013
Fecha: 23/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor
                 - La ausencia de fundamentos de hecho y derecho provoca anulabilidad AGIT-RJ/2127/2013

Máxima:

Conforme al Párrafo Tercero del Inciso m) del Numeral 11) del Punto V.A y Numeral 2.18 del Punto V.B de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, se tiene que el Formulario 220, Acta de Reconocimiento, cumple las funciones del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, en el cual se deben registrar las observaciones del valor en aduana, documento que se constituye en el Auto Inicial de Sumario Contravencional. En ese contexto, sí la Resolución Determinativa ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento que no cuenta con una fundamentación de hecho y de derecho, puesto que no explica de dónde se obtienen los valores reajustados a la mercancía, ni realiza un descarte sucesivo para la aplicación del valor en aduana, conforme establece el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ni brinda mayor explicación que pueda dar al Sujeto Pasivo la oportunidad de ejercer defensa, en consecuencia se establece el incumplimiento al Parágrafo II, del Artículo 99, de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que daña los intereses el Estado, puesto que no realiza un análisis adecuado a los procedimientos señalados por Ley; y, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que la autoridad aduanera puede dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador, para sustentar el valor en Aduana declarado; al respecto, cita el Artículo 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en aplicación del Artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el Artículo 250 del citado Reglamento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se evidencia que el Formulario 220, Acta de Reconocimiento N° 620/2013, no demuestra de una manera clara el incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, señalando cuál es el factor de riesgo que genera la duda razonable, no explica el error en el llenado de datos sustanciales, ni deja constancia sobre el hecho encontrado, sólo señala que corresponde a una variación del valor; sin embargo, no existen los justificativos correspondientes; asimismo, desestimó el valor declarado por el Sujeto Pasivo, sin demostrar cómo fue obtenido, refiriéndose solamente a la existencia de la variación del valor mencionada; por lo tanto, se desconocen los precios utilizados como referencia en el valor de aduana de cada ítem para el ajuste; no obstante, que el ajuste de dichos valores debe efectuarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables que sean exactos y que se puedan demostrar, conforme establece el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), más aún si suponen un aumento de valor, aspectos que impidieron a la ADA Paceña SRL y a la importadora conocer el origen de la variación de valor, la liquidación de tributos y si dichos valores no son arbitrarios conforme dispone el Artículo 53 de la Resolución 846 de la CAN, a efectos de que conozca la tramitación del proceso y pueda asumir defensa conforme a derecho de acuerdo a lo que establece el Numeral 6, del Artículo 68, de la Ley Nº 2492 (CTB).

Asimismo, del acto anteriormente mencionado, se advierte que no cursa en antecedentes administrativos, la emisión del Anexo 8 ´Detalle de Mercancías en el Aforo´, tampoco el Anexo 9 ´Parte 2´, que de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05, en la Parte V, punto A, Numeral 11, Inciso m), los documentos y formularios a ser utilizados por el técnico aduanero, en caso de existir observaciones durante el examen documental y/o reconocimiento físico, el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (Anexo 9), este último se constituye en el informe técnico de inicio del proceso administrativo, detallado en el Numeral F.1 del Manual Para Procedimiento de Contravenciones Aduaneras, documento en el que debe especificar el método de valoración aplicado, y las razones técnicas del rechazo de la aplicación de los anteriores métodos al que se eligió, por lo que dichos actos carecen de fundamentos sobre el nuevo valor que se obtuvo, habiendo reportes extraídos del buscador de internet, emitió el Acta de Reconocimiento, por lo que la Administración Aduanera, incumplió con el procedimiento establecido.

Por los aspectos descritos precedentemente se concluye que, si bien la Administración Aduanera internamente habría determinado un valor unitario de los ítems, se advierte que éstos elementos no fueron plasmados en el Formulario 220, Acta de Reconocimiento N° 620/2013, de 10 de mayo de 2013, el mismo que carece de fundamentación, puesto que no fue elaborado sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos que disponen los Artículos 60, Numeral 2, de la Resolución 846 de la CAN y 260 del precitado Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), toda vez que no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor por ítem para las mercancías consignadas en la DUI C-17797, no demuestra el origen del valor unitario y total aplicado que sirvió para establecer los tributos omitidos determinados, generando de esta manera incertidumbre, inseguridad e indefensión en el Sujeto Pasivo.

En ese entendido, conforme al Párrafo Tercero del Inciso m) del Numeral 11) del Punto V.A y Numeral 2.18 del Punto V.B de la Resolución Determinativa [de Directorio] Nº RD 01-031-05, se tiene que el Formulario 220, Acta de Reconocimiento, cumple las funciones del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, en el cual se deben registrar las observaciones del valor en aduana, documento que se constituye en el Auto Inicial de Sumario Contravencional. En ese contexto, se evidencia que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 18/2013 ratificó el contenido del Acta de Reconocimiento N° 620/2013, de 10 de mayo de 2013, la cual tampoco cuenta con una fundamentación de hecho y de derecho, puesto que no explica de dónde se obtienen los valores reajustados a la mercancía, ni realiza un descarte sucesivo para la aplicación del valor en aduana, conforme establece el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ni brinda mayor explicación que pueda dar al Sujeto Pasivo la oportunidad de ejercer defensa, por tanto se establece el incumplimiento al Parágrafo II, del Artículo 99, de la Ley Nº 2492 (CTB).

En consecuencia, se establece que la Administración Aduanera efectivamente vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, dispuestos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6, de la Ley Nº 2492 (CTB), al no haber demostrado y respaldado en el Formulario 220, Acta de Reconocimiento N° 620/2013, de 10 de mayo de 2013, los valores de las mercancías objeto de despacho de la DUI C-17797, sobre la base de datos objetivos y cuantificables conforme los términos de los Artículos 60, Numeral 2, de la Resolución 846 de la CAN y 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA); asimismo, por no demostrar en el Acta de Reconocimiento los motivos precisos en los que se fundamentó para rechazar el valor de transacción conforme al Artículo 250 del referido reglamento y no simplemente indicar que existe una variación del valor.

Por tanto, según lo previsto por los Artículos 36, Parágrafo I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable al caso por mandato del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0962/2013, de 23 de septiembre de 2013, que anuló actuados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Formulario 220, Acta de Reconocimiento N° 620/2013, de 10 de mayo de 2013 inclusive; a objeto de que la Administración Aduanera emita nueva Acta de Reconocimiento que considere los aspectos descritos en la RD N° 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, la Resolución 846 de la CAN, en cumplimiento de los Artículos 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), 250, 258 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1, 99 Par. II de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 28, Inc. b) y e) y 36, Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 250, 258 y 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Inciso m) del Numeral 11) del Punto V.A y Numeral 2.18 del Punto V.B de la Resolución Nº RD 01-031-05
-Resolución 846 de la CAN

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2127/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0338/201410/03/2014(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi.) ARIT-SCZ/RA/0876/201316/12/2013
AGIT-RJ-0531/201431/03/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0900/201323/12/2013
AGIT-RJ-0569/201421/04/2014(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0054/201403/02/2014
AGIT-RJ-1502/201518/08/2015(FTJ IV.3.1. vi. ix. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0478/201525/05/2015