Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2286/2013 30/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0759/2013
Fecha: 21/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Valoración de DUI pagada dentro de plazo establecido en aplicación del principio de economía procesal AGIT-RJ/2286/2013

Máxima:

En los casos en los que se evidencie que la Administración Aduanera haya emitido una Resolución Determinativa, siendo que no correspondía su emisión, para conminar al pago de la deuda tributaria, según indica el Artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), puesto que una Resolución Determinativa, conforme establece el Artículos 95 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, emerge de los procesos de fiscalización y control que realiza la Administración Tributaria para determinar la deuda, debiendo darse inicio a los mismos con la presentación de la respectiva orden, de acuerdo al Artículo 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y no de casos en los que la deuda aduanera ya se encuentra determinada por el sujeto pasivo con la presentación de una DUI no pagada, ya que este incumplimiento convierte a la misma en TET, cuya notificación da inicio a la Ejecución Tributaria, en aplicación del Numeral 6, Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB), en ese entendido la misma habría sido emitida incumpliendo los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causándose indefensión al sujeto pasivo, conforme a lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), en consecuencia, correspondería subsanar el procedimiento seguido por la Administración Aduanera, debiéndose anular actuados hasta la Resolución Determinativa, a fin de que la Administración Aduanera realice los procedimientos citados previstos; sin embargo, en consideración al principio de economía procesal, a fin de evitar que la Administración realice innecesariamente actuaciones dirigidas a la Ejecución Tributaria y el establecimiento de la sanción por Omisión de Pago, a través del inicio de un Sumario Contravencional, se debe ingresar a observar el aspecto de fondo, relacionado al cumplimiento de pago de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en normativa, con ese antecedente si la obligación tributaria correspondiente a la mercancía sometida a despacho mediante DUI fue cumplida con el pago de una segunda DUI, dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la validación de ambas DUI; es decir, al efectuar el pago de la mercancía, en tal entendido, ha operado una de las formas de extinción de la deuda tributaria prevista en el Artículo 51 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece: “La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria”, por tanto no se habría gestado deuda alguna que implique el pago de los recargos previstos en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), ni tampoco se habría incurrido en el ilícito de “Omisión de Pago”, conforme indica el Artículo 165 de la misma norma, al haberse cumplido con el pago de la obligación correspondiente al despacho de la mercancía objeto de ambas declaraciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el fallo es contrario a la ley; sin embargo, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de DUI validada y no pagada, sin considerar que el Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), no establece que configurada la deuda tributaria a partir del cuarto día de aceptación de la DUI ésta pueda ser pagada con otra DUI, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto a la multa por contravención aduanera que se generó por el no pago de la DUI C-21945, se observa que la Administración Aduanera sanciona al contribuyente por la comisión del ilícito de ´Omisión de Pago´, sin seguir el procedimiento establecido en el Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, prescindiendo de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y de la apertura del término probatorio de 20 días a objeto de que el contribuyente presente los descargos que correspondan; la aplicación directa de la multa, consignándola en la citada Resolución Determinativa sin procesamiento previo conforme a lo señalado por el citado Artículo 168, constituyéndose una vulneración de la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consignada en los Artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numerales 6 y 7, de la referida Ley, habiéndose privado de la oportunidad de ser oído de forma en proceso, aportando las pruebas suficientes que hacen a su descargo.

En este sentido, correspondía que la Administración Aduanera inicie proceso de Sumario Contravencional conforme establece el Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Acápite B.1, del Inciso B) del Numeral V del ´Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras´ aprobado por la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, para determinar las multas que fueren impuestas en caso de comisión de ilícitos aduaneros expresadas en UFV de conformidad al Inciso c) del Artículo 45 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

En atención de lo descrito y de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa Nº AN-WINZZ-RDS-N° 149/2012, de 12 de noviembre de 2012, que establece la deuda tributaria de UFV 15.825,14, en contra del importador; ante esta situación, cabe aclarar que en el presente caso no correspondía la emisión de una Resolución Determinativa para conminar al pago de la deuda tributaria, según indica el Artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), puesto que estos actos administrativos (Resolución Determinativa), conforme establece el Artículos 95 de la Ley N° 2492 (CTB), emergen de los procesos de fiscalización y control que realiza la Administración Tributaria para determinar la deuda, debiendo darse inicio a los mismos con la presentación de la respectiva orden, de acuerdo al Artículo 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y no de casos en los que la deuda aduanera ya se encuentra determinada por el sujeto pasivo con la presentación de una DUI que no es pagada, ya que este incumplimiento convierte a la misma en TET, cuya notificación da inicio a la Ejecución Tributaria, en aplicación del Numeral 6, Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB).”

(…)

“Por otra parte, corresponde señalar que el Numeral 1, Parágrafo II, Artículo 109 de la Ley Nº 2492 (CTB), permite oponer durante la etapa de Ejecución Tributaria, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el Código Tributario, encontrándose entre éstas el pago de la deuda tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 51 y 53, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB); al respecto, cabe aclarar, que el pago de la obligación tributaria en relación a la mercancía despachada y amparada en la DUI 21945 fue cancelada con la DUI C-21949.

De conformidad a lo expuesto, toda vez que la multa no fue establecida mediante un Sumario Contravencional, en el que se haya ejercitado el derecho a la defensa y que la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-N° 149/2012, de 12 de noviembre de 2012, fue emitida incumpliendo los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causándose de esta manera indefensión a Wolfi Enzo Velasco Medina, conforme a lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondería subsanar el procedimiento seguido por la Administración Aduanera, debiéndose en este entendido anular actuados, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución Determinativa, debiendo la Administración Aduanera realizar los procedimientos previstos en los Artículos 108 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB); 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB); Numeral 9 de la Resolución de Directorio N° RD 01-031-15, de 19 de diciembre de 2005 y; Acápite B.1, del Inciso B) del Literal V de la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004.

No obstante, en consideración al denominado ´principio de economía procesal´, a fin de evitar que la Administración Aduanera realice innecesariamente actuaciones dirigidas a la Ejecución Tributaria y el establecimiento de la sanción por Omisión de Pago, a través del inicio de un Sumario Contravencional, se ingresará a observar el aspecto de fondo, relacionado al cumplimiento en el pago de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en normativa.

De antecedentes, se tiene que el 9 de septiembre de 2009 Wolfi Enzo Velasco Medina validó la DUI C-25945; es decir, en la misma fecha que se procedió a la validación de la DUI C-25949. Asimismo, se observa que ambas declaraciones detallan en el campo 31 (Bultos y Descripción de la Mercancía): ´Descripción Arancelaria: - JABON EN OTRAS FORMAS´; ´Descripción Comercial: POLVO BIOLOGICO´; mientras que en el campo 22 (Total Valor FOB) establecen un valor FOB de USD. 21.108.50.-, dando lugar a la determinación de un impuesto a pagar correspondiente a la suma Bs24.274.00. De igual manera, se tiene que para ambas declaraciones se presentó como documentación soporte: 1) Factura Comercial Nº 009398, de 5 de enero de 2009; 2) Certificado de Origen de 5 de enero de 2009 autorizado por Jorge Rueda Navarro, y; 3) Declaración Andina de Valor N º 0925445, de 8 de septiembre de 2009; entre otros.

En este sentido, se observa claramente que la obligación tributaria correspondiente a la mercancía sometida a despacho mediante DUI C-25945, fue cumplida con el pago de la DUI C-25949, hecho que se comprueba mediante Recibo de Pago Nº 23285 del Banco FIE, por un monto total de Bs24.274.00.-, dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la validación de ambas DUI (…); es decir, al efectuar el pago de la mercancía, operando una de las formas de extinción de la deuda tributaria prevista en el Artículo 51 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece: ´La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria´, por tanto no habiéndose gestado deuda alguna que implique el pago de los recargos previstos en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), ni tampoco se incurrió en el ilícito de ´Omisión de Pago´, conforme indica el Artículo 165 de la misma norma, al haberse cumplido con el pago de la obligación correspondiente al despacho de la mercancía objeto de ambas declaraciones.

Para comprender este razonamiento, es preciso considerar que tal como se señaló anteriormente, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera –conforme indica el Artículo 8 de la Ley N° 1990 (LGA)- versa sobre ´La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley´; consecuentemente, no podrá generarse dos obligaciones tributarias por una misma mercancía, situación que permite aseverar que el cumplimiento de la obligación generada a través de la aceptación de la DUI C-21945 fue cumplido en su totalidad con el pago concerniente a la DUI C-21949, dentro del plazo de los tres días siguientes a la DUI C-21945. En este entendido, cabe aclarar que, en caso de que la DUI C-21949 hubiese sido cancelada con posterioridad al vencimiento de la DUI C-21945, se hubiese generado intereses por el incumplimiento de la obligación dentro de plazo, incurriéndose en el ilícito ´Omisión de Pago´, criterio que ha sido expuesto por esta instancia mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0498/2012, entre otras.” (FTJ IV.4. xiii. xiv. xv. xvii. xvii. xix. xx. xxi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47, 74, 95, 108 Num 6, 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 8 y 10 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 10 del DS 25870
-Arts. 46, 48, 49 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-Num. 9 de la Resolución de Directorio N° RD 01-031-15,
-Acápite B.1, del Inciso B) del Literal V de la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04
-Art. 36, Par. II, de la Ley Nº 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2286/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2285/201330/12/2013(FTJ. IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0761/201321/10/2013 S-0382-2017 06/06/2017