Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2286/2013 | 30/12/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0759/2013 Fecha: 21/10/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en los que se evidencie que la Administración Aduanera haya emitido una Resolución Determinativa, siendo que no correspondía su emisión, para conminar al pago de la deuda tributaria, según indica el Artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), puesto que una Resolución Determinativa, conforme establece el Artículos 95 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, emerge de los procesos de fiscalización y control que realiza la Administración Tributaria para determinar la deuda, debiendo darse inicio a los mismos con la presentación de la respectiva orden, de acuerdo al Artículo 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y no de casos en los que la deuda aduanera ya se encuentra determinada por el sujeto pasivo con la presentación de una DUI no pagada, ya que este incumplimiento convierte a la misma en TET, cuya notificación da inicio a la Ejecución Tributaria, en aplicación del Numeral 6, Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB), en ese entendido la misma habría sido emitida incumpliendo los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causándose indefensión al sujeto pasivo, conforme a lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), en consecuencia, correspondería subsanar el procedimiento seguido por la Administración Aduanera, debiéndose anular actuados hasta la Resolución Determinativa, a fin de que la Administración Aduanera realice los procedimientos citados previstos; sin embargo, en consideración al principio de economía procesal, a fin de evitar que la Administración realice innecesariamente actuaciones dirigidas a la Ejecución Tributaria y el establecimiento de la sanción por Omisión de Pago, a través del inicio de un Sumario Contravencional, se debe ingresar a observar el aspecto de fondo, relacionado al cumplimiento de pago de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en normativa, con ese antecedente si la obligación tributaria correspondiente a la mercancía sometida a despacho mediante DUI fue cumplida con el pago de una segunda DUI, dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la validación de ambas DUI; es decir, al efectuar el pago de la mercancía, en tal entendido, ha operado una de las formas de extinción de la deuda tributaria prevista en el Artículo 51 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece: La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria, por tanto no se habría gestado deuda alguna que implique el pago de los recargos previstos en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), ni tampoco se habría incurrido en el ilícito de Omisión de Pago, conforme indica el Artículo 165 de la misma norma, al haberse cumplido con el pago de la obligación correspondiente al despacho de la mercancía objeto de ambas declaraciones. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el fallo es contrario a la ley; sin embargo, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de DUI validada y no pagada, sin considerar que el Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), no establece que configurada la deuda tributaria a partir del cuarto día de aceptación de la DUI ésta pueda ser pagada con otra DUI, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En cuanto a la multa por contravención aduanera que se generó por el no pago de la DUI C-21945, se observa que la Administración Aduanera sanciona al contribuyente por la comisión del ilícito de ´Omisión de Pago´, sin seguir el procedimiento establecido en el Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB), es decir, prescindiendo de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y de la apertura del término probatorio de 20 días a objeto de que el contribuyente presente los descargos que correspondan; la aplicación directa de la multa, consignándola en la citada Resolución Determinativa sin procesamiento previo conforme a lo señalado por el citado Artículo 168, constituyéndose una vulneración de la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consignada en los Artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numerales 6 y 7, de la referida Ley, habiéndose privado de la oportunidad de ser oído de forma en proceso, aportando las pruebas suficientes que hacen a su descargo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2286/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |