Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2184/2013 | 09/12/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CHQ/RA/0197/2013 Fecha: 23/09/2013 | TSJ: S-0397-2017 Fecha: 06/06/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme a los Artículos 1 y 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, en el caso de las prestaciones de cualquier naturaleza, la norma legal tributaria para la aplicación del IVA, exige la onerosidad como requisito básico para la configuración del hecho generador. Asimismo, el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, establece que la entrega de bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas a título gratuito, no ocasionan débito fiscal, debiendo el contribuyente reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito; en ese sentido, tratándose de entradas de cortesía (se entiende entregadas a título gratuito), no puede entenderse que las mismas generen débito fiscal, toda vez que no existe una contraprestación onerosa que implique la percepción de un precio por parte del proveedor del servicio, tal como exige el hecho generador del IVA; asimismo, tampoco resultaría factible y conforme a norma interpretar que el texto del Artículo 5 de la RND N° 10-0025-09 de 30 de diciembre de 2009, (que señala: correspondiendo el pago de los impuestos de Ley) determina que la prestación de un servicio a título gratuito en el caso de entradas de cortesía, constituye hecho generador del IVA, más aún cuando esta situación no se encuentra expresamente señalada en dicha RND; por lo que previamente a aplicarse taxativamente lo dispuesto en el citado Artículo 5, para sustentar la existencia de ingresos no declarados, debe tomarse en cuenta la naturaleza de las operaciones. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los actos del SIN deben otorgar seguridad jurídica, sin embargo, la instancia de alzada confirmo la Resolución Determinativa, dentro del Procedimiento Verificación Débito IVA y su efecto en el IT, sin considerar que la Resolución Determinativa no se encuentra en el marco del principio de razonabilidad, toda vez que las Resoluciones Administrativas que autorizan la dosificación de facturas se basan en la RND N° 10-0016-07 y contrariamente a un debido proceso, la Resolución Determinativa aplica la RND N° 10-0025-09 con un alcance jurídico diferente a la primera RND, constatándose la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; y que la Resolución Determinativa, no puede surtir efecto alguno mientras no se subsane la omisión administrativa del SIN, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la Resolución Determinativa. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
), la Orden de Verificación N° 1012OVE00003, establece que el alcance del proceso iniciado contra el Club Deportivo Universitario comprende la Verificación Débito IVA y su efecto en el IT, relacionadas con notas fiscales prevaloradas con importe cero (0); consiguientemente, es pertinente señalar que en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la Ley N° 843 en su Artículo 1 dispone que este impuesto es aplicable entre otros- sobre: la prestación de servicios y toda otra prestación realizada en territorio nacional; configurándose, en este caso, el hecho imponible, conforme el Artículo 4 de la citada Ley, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; debiendo en todos los casos emitirse la factura. Asimismo, según el Artículo 5 de la señalada Ley N° 843, constituye la base imponible del IVA, el precio neto de venta de la prestación de servicios y de toda otra prestación, consignado en la factura. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2184/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |