Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1901/2013 | 16/10/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0352/2013 Fecha: 26/07/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 4 de la Ley N° 317, de 12 de diciembre de 2012, modificó el Parágrafo I, Artículo 163 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto: I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción. Sin embargo, siendo que el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente, establece que la Ley sólo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social y penal cuando beneficie al delincuente, y siendo que la Ley N° 2492 (CTB) en su Artículo 150 reconoce la retroactividad de la Ley al disponer que: Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable -así también lo establece la Sentencia Constitucional N° 0029/2013, de 4 de enero de 2013- y toda vez que la Resolución Sancionatoria, ha sido notificada al sujeto pasivo, cuando la Ley N° 317 ya se encontraba vigente, corresponde en el presente caso la modificación de la sanción establecida; por lo que, por efecto de la retroactividad sólo se aplica la clausura del establecimiento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso; y, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que se labró el Ata de Infracción DJT N° 1046/2012, por no contar aparentemente con la Licencia de Publicidad; no obstante que su actividad económica al ser una Fotocopiadora no corresponde que cuente con dicha Licencia debido a que se encuentra amparado en el Numeral 4, Artículo 65 del citado Reglamento; además su letrero cumple con lo establecido en el Inciso a), Numeral 2, Artículo 27 de dicha normativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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), de la lectura de la Ordenanza Municipal citada precedentemente, se evidencia que el su Inciso b), Numeral 3 del Artículo 17, establece la obligación del Sujeto Pasivo, de obtener autorización municipal previa a la instalación de publicidad en cualquiera de las tipologías permitidas; ésta autorización se expresa en la extensión de la licencia de publicidad; y conforme establece el procedimiento para la aplicación e imposición de Multas o Sanciones Pecuniarias, en el Inciso e), Artículo 75 define una sanción de 2.500 UFV por omisión del requisito de inscripción en el Padrón Oficial de Publicidad Exterior, concordante con el Artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB) (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1901/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |