Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1754/2013 24/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0732/2013
Fecha: 24/06/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - Anulabilidad por existir contradicción entre las partes considerativa y resolutiva AGIT-RJ/1754/2013

Máxima:

El Parágrafo I del Artículo 211 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, dispone que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; en ese sentido, en caso de evidenciarse que en la Resolución de Recurso de Alzada exista evidente contradicción entre la parte considerativa y lo resuelto en la misma, se tiene que dicha Resolución no cumple con lo establecido en la citada disposición legal; consecuentemente, se tiene que al no existir un fundamentado claro de la decisión adoptada, esto resulta contrario a la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, conforme a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, y 55 de su Reglamento, corresponde a la instancia jerárquica subsanar el procedimiento, debiéndose reponer los actuados del proceso a efectos de que los mismos se ajusten a derecho, anulando la Resolución de Alzada a objeto de que se emita una nueva resolución que se ajuste a lo determinado en el referido Parágrafo I, Articulo 211 de la Ley N° 3092; estableciendo de forma clara y sin contradicciones su decisión, además de contener la decisión expresa y precisa de todas las cuestiones planteadas por el recurrente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el principio de congruencia, y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que la base imponible, no esta sustentada respecto a que medio utilizó la Administración Aduanera para determinarla y establecer luego la obligación tributaria, generándole incertidumbre e indefensión; añade que estableció que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada no reflejan la comprobación de elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación que hubiera hecho, en relación a la documentación presentada como descargo la Administración Aduanera se limita a señalar que dicha documentación no es prueba del precio realmente pagado o por pagar, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente, se tiene que la ARIT La Paz, en la página 23 del acápite ´Vicios de nulidad denunciados´ de la Resolución de Alzada, señaló: “(…) la Vista de Cargo N° 009/10, establece que el método del valor de transacción (Primer método), no pudo ser aplicado y aceptado en virtud a que no cuenta con despachos cuyos valores hayan sido aceptados por la Aduana Nacional de Bolivia de mercancía idéntica usada (Segundo Método), ni cuenta con precios referenciales de mercancía usada que sea similar (Tercer Método), tampoco cuenta con datos de mercancías importadas, idénticas o similares que se vendan en territorio nacional, en el mismo Estado o después de su transformación y que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC, para ser objeto de las deducciones establecidas en el mismo (Cuarto Método) y por último no cuenta con información de costos de producción del proveedor GE Healthcare (Quinto Método). De acuerdo a la citada actuación administrativa, se tiene que se aplicó el inciso b) concerniente al criterio de aplicación del método del último recurso, conforme establece el artículo 2 de la Resolución 961 de la CAN, por cuanto con el valor FOB de $us229.000.- declarado en la DUI C-40645 (Despacho de Admisión Temporal para Re-exportación en el mismo Estado), relativo al equipo de tomografía (nuevo), tramitado por el operador Rómulo Erich Rada Uría, fue utilizado para proceder a determinar el cálculo del valor CIF obteniendo el monto de Bs1.227.722,54´.

Continua manifestando ´(…) la Administración Aduanera no demuestra objetivamente los factores que incluyen en el precio, evidenciando que en dicha afirmación no se demuestra, menos se encuentra respaldada como parte de las circunstancias de venta, según dispone el numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, documento que señala que toda adición al precio realmente pagado o por pagar sólo podrá hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables; es este caso, se debió considerar la depreciación que sufrió el activo durante el tiempo que permaneció en nuestra territorio bajo el régimen de admisión temporal, así como que se trata de una mercancía (Equipo de Tomógrafo Helicoidal Computarizado), usado como la propia Administración Tributaria así lo reconoce; en consecuencia, el cálculo preliminar de la base imponible fue sobre valorada, toda vez que el precio referencial obtenido de la factura N° 500133328 de 31 de agosto de 2006, se mantiene vigente erróneamente a la fecha de ingreso, esto es, al 12 de diciembre de 2008, sin considerar que durante todo este tiempo tuvo un deterioro por el uso, hecho que no fue tomado en cuenta a momento de efectuar la liquidación por el sujeto activo´; concluye señalando ´(…) se evidencia que la base imponible, no se encuentra sustentada, respecto a qué medio utilizó la Administración Aduanera para determinarla y establecer luego la obligación tributaria, toda vez que no aclara si tomó en cuenta antecedentes en supuestos similares o equivalentes o si simplemente aplicó datos, antecedentes o elementos indirectos que permitieron deducir la existencia del hecho imponible, menos aún proporciona detalles del procedimiento aplicado o el respaldo técnico respectivo, generando incertidumbre, inseguridad e indefensión respecto al medio utilizado para esta determinación´ (…).

Prosiguiendo con la revisión, se tiene que la Resolución de Alzada citada dispone: ´ANULAR la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia; consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera debe valorar íntegramente la totalidad de los descargos y pruebas presentadas por el Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por Cándida Urquieta de Rada rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada a fin de que se emita una Resolución que cumpla lo establecido con los artículos 99-II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310´.

De la lectura de lo manifestado en la parte considerativa y lo resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada, se establece la evidente contradicción en la que incurrió la ARIT La Paz, por estas incongruencias se evidencia que la citada Resolución no cumple con lo establecido en el Parágrafo I, Articulo 211 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), motivo por el cual, esta instancia jerárquica se encuentra impedida de ingresar a analizar los otros argumentos expuestos por ambas partes.

Consecuentemente, se tiene que no existe un fundamentado claro de la decisión adoptada, situación que resulta contraria a la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en los términos señalados en los numerales anteriores. En consecuencia, conforme a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), corresponde a esta instancia subsanar el procedimiento a efectos de velar por la garantía constitucional señalada, debiéndose reponer los actuados del proceso a efectos de que los mismos se ajusten a derecho, anulando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0732/2013, de 24 de junio de 2013, a objeto de que la instancia de alzada emita nueva resolución que se ajuste a lo determinado en el Parágrafo I, Articulo 211 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB); estableciendo de forma clara y sin contradicciones su decisión, además de contener la decisión expresa y precisa de todas las cuestiones planteadas por el recurrente.” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II, de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 211 Par. I, de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Art 36 de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1754/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0209/201420/02/2014(FTJ.IV.3.2. ix. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0405/201428/04/2014
AGIT-RJ-0348/201411/03/2014(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. xi. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0426/201416/06/2014
AGIT-RJ-1464/201427/10/2014(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0585/201404/08/2014
AGIT-RJ-0191/201503/02/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0608/201427/10/2014
AGIT-RJ-1121/201506/07/2015(FTJ IV 4.1.2. xvi. xviii. xix.y xx) ARIT-LPZ/RA 0284/201506/04/2015
AGIT-RJ-0623/201614/06/2016(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0056/201617/03/2016
AGIT-RJ-1683/201620/12/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0559/201606/10/2016
AGIT-RJ-0153/201714/02/2017(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0715/201628/11/2016
AGIT-RJ-0495/201702/05/2017(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0066/201716/02/2017
AGIT-RJ-1590/201720/11/2017(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1003/201704/09/2017
AGIT-RJ-1773/201719/12/2017(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0547/201722/09/2017
AGIT-RJ-0129/201815/01/2018(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0169/201304/03/2013
AGIT-RJ-0953/201823/04/2018(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0058/201829/01/2018
AGIT-RJ-0271/201918/03/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. [xx.] xxvii. [xxi.] xxviii. [xxii.] xxix. [xxiii.] xxx. [xxiv.] y xxxi. [xxv.]) ARIT-CBA/RA 0002/201907/01/2019
AGIT-RJ-0968/201909/09/2019(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0753/201901/07/2019
AGIT-RJ-1326/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0481/202026/06/2020
AGIT-RJ-1511/202020/10/2020(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0368/202017/07/2020
AGIT-RJ-0136/202125/01/2021(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0586/202023/10/2020
AGIT-RJ-0196/202101/02/2021(FTJ V.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0657/202006/11/2020
AGIT-RJ-0502/202112/04/2021(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0032/202125/01/2021
AGIT-RJ-0559/202126/04/2021(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0095/202101/02/2021
AGIT-RJ-0024/202303/01/2023(FTJ IV.4.2. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. y xliii) ARIT-CBA/RA 0248/202221/10/2022
AGIT-RJ-0039/202309/01/2023(FTJ IV.4.2. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. y xliii) ARIT-CBA/RA 0249/202221/10/2022
AGIT-RJ-0361/202303/04/2023(FTJ IV. 4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0040/202313/01/2023
AGIT-RJ-0365/202303/04/2023 (FTJ IV. 4.1. xiv. xv. xvi xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0037/202313/01/2023