Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1754/2013 | 24/09/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0732/2013 Fecha: 24/06/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Parágrafo I del Artículo 211 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, dispone que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; en ese sentido, en caso de evidenciarse que en la Resolución de Recurso de Alzada exista evidente contradicción entre la parte considerativa y lo resuelto en la misma, se tiene que dicha Resolución no cumple con lo establecido en la citada disposición legal; consecuentemente, se tiene que al no existir un fundamentado claro de la decisión adoptada, esto resulta contrario a la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, conforme a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, y 55 de su Reglamento, corresponde a la instancia jerárquica subsanar el procedimiento, debiéndose reponer los actuados del proceso a efectos de que los mismos se ajusten a derecho, anulando la Resolución de Alzada a objeto de que se emita una nueva resolución que se ajuste a lo determinado en el referido Parágrafo I, Articulo 211 de la Ley N° 3092; estableciendo de forma clara y sin contradicciones su decisión, además de contener la decisión expresa y precisa de todas las cuestiones planteadas por el recurrente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el principio de congruencia, y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que la base imponible, no esta sustentada respecto a que medio utilizó la Administración Aduanera para determinarla y establecer luego la obligación tributaria, generándole incertidumbre e indefensión; añade que estableció que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada no reflejan la comprobación de elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación que hubiera hecho, en relación a la documentación presentada como descargo la Administración Aduanera se limita a señalar que dicha documentación no es prueba del precio realmente pagado o por pagar, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión del expediente, se tiene que la ARIT La Paz, en la página 23 del acápite ´Vicios de nulidad denunciados´ de la Resolución de Alzada, señaló: (
) la Vista de Cargo N° 009/10, establece que el método del valor de transacción (Primer método), no pudo ser aplicado y aceptado en virtud a que no cuenta con despachos cuyos valores hayan sido aceptados por la Aduana Nacional de Bolivia de mercancía idéntica usada (Segundo Método), ni cuenta con precios referenciales de mercancía usada que sea similar (Tercer Método), tampoco cuenta con datos de mercancías importadas, idénticas o similares que se vendan en territorio nacional, en el mismo Estado o después de su transformación y que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC, para ser objeto de las deducciones establecidas en el mismo (Cuarto Método) y por último no cuenta con información de costos de producción del proveedor GE Healthcare (Quinto Método). De acuerdo a la citada actuación administrativa, se tiene que se aplicó el inciso b) concerniente al criterio de aplicación del método del último recurso, conforme establece el artículo 2 de la Resolución 961 de la CAN, por cuanto con el valor FOB de $us229.000.- declarado en la DUI C-40645 (Despacho de Admisión Temporal para Re-exportación en el mismo Estado), relativo al equipo de tomografía (nuevo), tramitado por el operador Rómulo Erich Rada Uría, fue utilizado para proceder a determinar el cálculo del valor CIF obteniendo el monto de Bs1.227.722,54´. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1754/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |