Por lo anterior, se advierte que se emitió la primera Acta de Intervención COARORU-C-297/12, el 23 de marzo de 2012, considerando a los vehículos involucrados que transportaban mercancía sin documentación legal, al presumir el ilícito de contrabando, fueron comisados, tipificando la conducta en los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); durante el proceso y de acuerdo a informes emitidos por el COA, observaron la existencia de la vagoneta con placa de control 2798-ZKU, el cual participó intentando sacarlos de la carretera e impedir alcanzar a uno de los camiones que se fugaba, por tal motivo fue capturado y comisado, si bien en atención a estos informe se anuló la primera Acta de Intervención y se emitió el Acta de Intervención COARORU-C-297/12, de 20 de julio de 2012 incluyendo al citado vehículo, se advierte que en ningún momento se indicó que en el operativo denominado ´Veloz´, dicho vehículo estaba en tenencia de alguna mercancía, por otra parte, en el acápite IV Descripción de la Mercancías y de los Instrumentos Comisadas, refiere a los Cuadros de Valoración ORUIVA-391-A/2012 y OROIVA-391-B/2012, los cuales detallan las mercancías que fueron comisados, determinando un valor unitario y total de los mismos; observándose el Cuadro de Valoración ORUOI VA-750/2012, que solo detalla el citado vehículo, estableciéndole un valor.
Según el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, los cuales señalan que de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, se tiene que los funcionarios del COA, realizaron la intervención de dos (2) camiones que transportaban mercancías; el con placa 2798-ZKU se dio la fuga, al perseguir el referido motorizado, apareció el vehículo marca Toyota, Probox, con placa de circulación 2798-ZKU, que trato de impedir de manera violenta la captura del camión perseguido, al final de la persecución los tres vehículos fueron comisados preventivamente y remitidos a DAB a efectos de realizar el proceso por contrabando contravencional; donde se declaró la comisión de contravención por contrabando, tipificado por el Artículo 181 Incisos b) y g) del Código Tributario Boliviano en contra de Jose Condori Amaru, Demetrio Villarroel Rodríguez y Urgel Condori Flores. Asimismo, asimismo, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N°3196/2012, que dispuso el comiso definitivo del vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Probox, con placa de control N° 2798-ZKU y posterior procesamiento y destino con arreglo a normativa aduanera vigente, por lo que corresponde verificar si la fundamentación de hecho respalda correctamente la calificación de la conducta atribuida a Urgel Condori Flores y Jose Condori Amaru, en ese entendido, el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), determina que comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: ´b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales´; y ´g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita´; dentro del referido marco legal no se advierte que la conducta calificada por la Administración Aduanera previstas en la referida normativa involucren y/o tipifiquen al conductor del vehículo por tratar de impedir que se alcance a uno de los camiones, es decir, no está previsto como conducta de contrabando este hecho.
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Asimismo, siendo que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración Aduanera en contra de sujeto pasivo no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, porque el vehículo con placa de control 2798-ZKU, no transportaba mercancía para ser objeto de comiso.
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Respecto, al argumento de que el vehículo no transportaba mercancía ilegal, este hecho no lo exime de responsabilidad, porque según informes del COA, el vehículo trato de impedir de manera violenta, la captura del camión que era perseguido, en ese entendido, se evidencia que si bien existen indicios que podrían llevar a determinar que el vehículo estaba cuando los efectivos del COA perseguían al medio de transporte, éste hecho no está tipificado dentro de las conductas previstas en los Incisos a) al g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), como contravención aduanera de contrabando, situación por la cual la Administración Aduanera está limitada a tipificar la comisión del ilícito de contrabando, sólo y exclusivamente en las conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, además, en cumplimiento del Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Activo se encuentra restringido a realizar interpretaciones analógicas de la norma para determinar ilícitos y sanciones, por lo que corresponde desestimar el argumento de la Administración Aduanera, ya que no cuenta con asidero legal.
En cuanto a que la Alzada no desvirtuó el nexo existente entre el camión, marca: Nissan Diésel y la vagoneta tipo Probox, porque durante el operativo llevaban la misma placa, y no es posible que no se haya considerado este aspecto; cuando el sujeto pasivo no demostró que su vehículo no participó dentro del ilícito de contrabando; al respecto, se tiene que éste agravio no es parte del Recurso de Alzada planteado por el sujeto pasivo ni fue expresado en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada presentado por la Administración Aduanera, no obstante, resulta pertinente aclarar que el hecho de que los vehículos llevaban las mismas placas, no es menos cierto que ambos vehículos presentaron documentos que acreditan su importación y cuentan con diferentes placas; sin embargo, siendo que la figura delictiva de cambiar de placas de circulación de un vehículo se constituye en un delito de orden público, resulta un aspecto legal que no es competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria en estricta aplicación del Inciso b) del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, por lo que corresponde desestimar el argumento de la Administración Aduanera.
Con relación a la calificación realizada por la Administración Aduanera que se basó en el Parágrafo III del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); al respecto, la Administración Aduanera refiere tres conceptos Medio de Transporte: cualquier medio que permita el transporte de mercancías mediante tracción propia o autopropulsión; Unidad de Transporte: Son los elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte y susceptible de ser remolcados y no tengan tracción propia; e Instrumento que hubiera servido para el contrabando: son herramientas, materiales, que hubieran servido al contrabando, ejemplo propiedades, depósitos, vehículos automotores, lanchas, avionetas, aviones etc.; como se puede advertir de la redacción citada que es evidente que los medios o unidades de transporte pueden ser instrumento para el contrabando, siempre y cuando estos hubieran sido encontrados o utilizados trasladando mercancías en forma clandestina sin documentación legal; en consecuencia, la participación del medio de transporte en caso de contrabando se encuentra claramente definida en materia tributaria establecida en el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, y no así el hecho de participar o ser el instrumento que impida la captura de los involucrados, por tanto, la decisión asumida por la Administración Aduanera para la calificación de la conducta no se ajusta a derecho.
Consiguientemente, se establece que la conducta de Urgel Condori Flores no se adecua a las previsiones de los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), como contravención aduanera de contrabando atribuida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN), toda vez que el ordenamiento jurídico vigente no tipifica ni determina que la participación en impedir la captura de los involucrados esté calificado dentro del ilícito de contrabando, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0992/2013, de 7 de octubre de 2013; en consecuencia, se deja sin efecto el Numeral Tercero de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 2642/2012, de 10 de septiembre de 2012, y el Numeral Segundo del Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N°2196/2012 de 28 de noviembre de 2012, que dispuso el comiso definitivo del vehículo marca Toyota Probox, con placa de circulación 2798-ZKU, descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-297/12, de 20 de julio de 2012; y, se mantiene firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en los Cuadros de Valoración ORUOI VA N° 391-A/2012 y N° 391-B/2012, ambos de 23 de marzo de 2012. (FTJ IV.3.3. viii. ix. xi. xiii. xiv. xv. y xvi.) |