Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2076/2013 | 15/11/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0029/2013 Fecha: 25/01/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Anexo A del Punto 5 de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, tipifica la contravención aduanera de: Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la Documentación Soporte, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1.500 UFV; en ese contexto normativo, se tiene que al no estar el Certificado de Entidades Financieras reconocido explícitamente como documentos soporte de la DUI de conformidad con el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no se encuentra tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que la Agencia Despachante adecúo su conducta a lo establecido en los Arts. 186 Inc. h), y 187 de la Ley N° 1990, por lo que se le impuso una sanción de 1.5000 UFV, en aplicación del Anexo A, Punto 5, de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-09, ya que como Administración Aduanera ineludiblemente debe hacer cumplir lo que la norma establece y el no hacerlo implica afectar de manera directa los intereses del Estado, que en el caso del ilícito se convierte en víctima, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (AN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-6/2012, calificó la conducta de la ADA ACHES SRL, de acuerdo al Inciso h) del Artículo 186 de la Ley N°1990 (LGA), por lo que corresponde hacer notar que el referido Artículo fue incorporado al Artículo 165 bis de la Ley N° 2492 (CTB), el cual dispone, que cometen contravención aduanera: -entre otros- h) Los que contravengan la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos; asimismo la Disposición Final Cuarta, del Decreto Supremo N° 772, señala que: De conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº 062, que modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 enero de 2004, modificado por el Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, de 26 de noviembre de 2004, con el siguiente texto: Se establece el monto mínimo de Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI; además que: La obligación de respaldar el pago con la documentación emitida por entidades de intermediación financiera, debe ser por el valor total de cada transacción, independientemente a que sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales, de acuerdo al reglamento que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus atribuciones. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2076/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |