Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1459/2013 13/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0433/2013
Fecha: 20/05/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - Fecha de vencimiento de Boletas de Garantía se traslada al primer día hábil en caso de feriado o fin de semana AGIT-RJ/1459/2013

Máxima:

En cuanto a los plazos para la Administración de Garantías la RD N° 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento, establece en el punto V. Descripción, Inciso c) del Numeral 4.7, que si el cálculo de la fecha de vencimiento coincide con feriado o fin de semana, la misma se trasladará al primer día hábil siguiente; en tales casos, la fecha de vencimiento debe ser trasladada al primer día hábil.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de acuerdo a la RD N° 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005, la Agencia Despachante debe realizar oportunamente las gestiones para la ampliación de plazos y la consecuente renovación de garantías, debiendo regularizar el trámite en la Administración Aduanera con 2 días de anticipación al vencimiento del plazo aduanero autorizado, a fin de evitar la ejecución de las garantías constituidas; sin embargo, la garantía vencía el domingo 20 de enero de 2013 (debió decir 11 de noviembre de 2012), día en que las entidades bancarias no prestan servicios; sin embargo, esa instancia revocó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Devolución de Boletas de Garantía, sin considerar que de acuerdo a la RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que clasifica las contravenciones aduaneras y graduación de sanciones; el Sujeto Pasivo adecuó su conducta a lo establecido en los Artículos 186, incisos h) y 187 de la Ley N° 1990 (LGA), imponiendo una sanción de 2.000 UFV en aplicación de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la RD N° 01-012-07, agrega que la ADA Urzagasti & Asociados SRL; si bien, concluyó el Tránsito, presentó documentación fuera de plazo, razón por la que emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC), por resistencia a ordenes o instrucciones emitidas por la Administración Aduanera, conforme a procedimientos vigentes y previo pago de la contravención de 2.000 UFV, según la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, realizando el procedimiento de acuerdo a la normativa vigente y velando por los derechos del Sujeto Pasivo al emitir la Resolución Sancionatoria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Agencia recurrente el 15 y 29 de octubre de 2012 remitió a la Administración Aduanera las Boletas de Garantía BG-051681-0101 y BG-051680-0101 para el tránsito aduanero de Cerveza Budweiser y Stella Artois, con vencimiento el domingo 11 de noviembre de 2012; posteriormente el 6 de noviembre de 2012, la ADA Urzagasti & Asociados SRL, al finalizar el Tránsito Aduanero de la mercancía consistente en: bebidas alcohólicas, solicitó la devolución de las precitadas Boletas de Garantía, la que es rechazada por la Administración Aduanera por falta de presentación de los Partes de Recepción, documentación que es remitida el 9 de noviembre de 2012, cuando aún el plazo de vencimiento de la Boletas de Garantía estaba vigente; por otra parte, si se considera que según la RD N° 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento para la Administración de Garantías, establece en el punto V. Descripción, Inciso c) del Numeral 4.7, que si el cálculo de la fecha de vencimiento coincide con feriado o fin de semana, la misma se trasladará al primer día hábil siguiente; en este caso, la fecha de vencimiento debió ser trasladada al lunes 12 de noviembre de 2012.”

“En ese contexto, se puede advertir que el Sujeto Pasivo en cumplimiento de la RD N° 01-005-08, al finalizar el Tránsito Aduanero una vez recepcionada su mercancía, solicito [solicitó] la emisión del Parte de Recepción correspondiente a los MIC/DTA 12AR402589K y MFPY591120228 (…); así como la respectiva devolución de las Boletas de Garantías que amparaban la internación de las mercancías a Territorio Aduanero Nacional, adjuntando dentro de plazo el 9 de noviembre de 2012, los Partes de Recepción Nos. 701 2012 501725 con fecha de llegada de la mercancía el 31 de octubre de 2012 y 701 2012 510044 cuya fecha de llegada de la mercancía es el 3 de noviembre de 2012 (…), para el cierre del Transito Aduanero; cuando aún el plazo de vencimiento 12 de noviembre de 2012, no había vencido, por lo que se evidencia el cabal cumplimiento a la normativa vigente de la RD N° 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento para la Administración de Garantías; la RD N° 01-013-12 que aprueba el Control Aduanero de Mercancías provenientes de Zonas Francas Extranjeras con destino a Territorio Aduanero Nacional.

Asimismo, al establecer que el Sujeto Pasivo cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el Artículo 109 de la Ley N° 1990 (LGA) y la RD N° 01-013-08 referido al Tránsito Aduanero Internacional, respetando el procedimiento de conclusión de dicho Tránsito dentro de plazo, con la documentación solicitada por la Administración Aduanera, se establece que la ADA Urzagasti & Asociados SRL, no es sujeto de la contravención aduanera establecida por la Administración Aduanera en las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-03/2013 y AN-SCRZI-RSSC-04/2013 ambas de 23 de enero de 2013, tampoco se evidencia la existencia de una resistencia injustificada a ordenes o instrucciones emitidas por la Administración Aduanera.” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Punto V. descrip., inc. c) del Numeral 4.7 de la RD N° 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005.
-Art. 109 de la Ley N° 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: