Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0237/2014 20/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1190/2013
Fecha: 02/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Administrativa
             - Aplicación del Decreto Supremo N° 27944 para mercancías abandonadas en Zona Franca antes de la vigencia de la Ley N° 317 AGIT-RJ/0237/2014

Máxima:

En los casos en que la mercancía del Sujeto Pasivo haya ingresado a recinto aduanero de Zonas Francas con anterioridad a la publicación de la Ley N° 317 de 12 de diciembre de 2012, el Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013 y el Decreto Supremo N° 470 de 7 de abril de 2010, corresponde a la Administración Aduanera, a efectos de establecer el abandono de la mercancía, aplicar el Decreto Supremo N° 27944, de 20 de diciembre de 2004 o Reglamento de Zonas Francas Comerciales e Industriales, caso contrario, se incurriría en la aplicación de fundamentos de derecho de manera retroactiva para motivar el abandono de la mercancía, vulnerándose lo previsto por los Artículos 108, Numeral 1; 123 y 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), que establecen que las normas tributarias rigen desde su publicación oficial y su cumplimiento es obligatorio en todo el territorio nacional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso; y, anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Abandono de Mercancías, sin considerar que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 293/2013, al referirse al Decreto Supremo N° 470 lo efectúo única y exclusivamente en el primer Considerando, que corresponde a los antecedentes de la declaratoria en abandono señalada por el concesionario de Zona Franca y no por la Administración Aduanera; añade que la Resolución impugnada no considera la Ley N° 317, que al modificar el procedimiento establecido para las declaratorias en abandono de la mercancía y la adjudicación al Ministerio de la Presidencia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 293/2013, de 7 de agosto de 2013, que declaró el abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 66268 de 21 de febrero de 2009, perteneciente al usuario Choque Quispe Juan Carlos; fundamentado dicha determinación en base los Artículos 153, Inciso a) y 154 (modificado por la Ley N° 317 de 12 de diciembre de 2012) de la Ley N° 1990 (LGA) 273, 275 (modificado por el Decreto 1487 de 6 de febrero de 2013) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y 46, Inciso b) del Decreto Supremo N° 470 de 7 de abril de 2010 (…)

Asimismo, de la verificación de la Carta de Porte Internacional por Carretera de 7 de febrero de 2009, el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 1325323 de 7 de febrero de 2009 y la Planilla de Recepción N° PLR:00077691-02 Gestión – 2009 consigna como fecha de autorización de ingreso el 5 de marzo de 2009, de la mercancía consistente en: un camión, marca Volvo, chasis 4V2WDBCHXSN701465, año 1996 (…); en ese entendido, corresponde hacer notar, que la mercancía objeto del presente caso ingresó a recinto aduanero de la Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional (AN) el 5 de marzo de 2009; es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley N° 317 de 12 de diciembre de 2012, el Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013 y el Decreto Supremo N° 470 de 7 de abril de 2010, en consecuencia, se establece que la Administración Aduanera aplicó fundamentos de derecho de manera retroactiva para motivar el abandono de la mercancía establecido en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 293/2013 de 7 de agosto de 2013 (…).

En ese contexto, corresponde hacer notar que de conformidad con lo previsto por los Artículos 108, Numeral 1; 123 y 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), las normas tributarias rigen desde su publicación oficial y su cumplimiento es obligatorio en todo el territorio nacional, situación que en el presente caso la Administración Aduanera no observó, puesto que estableció el abandono de la mercancía en cuestión en base a normativa que entró en vigencia posteriormente al ingreso de la mercancía en cuestión, sin tomar en cuenta que para la gestión 2009 la norma vigente aplicable es el Decreto Supremo N° 27944, de 20 de diciembre de 2004 Reglamento de Zonas Francas Comerciales e Industriales.

Consiguientemente, la aplicación de normas tributarias de manera retroactiva por la Administración Aduanera para determinar el abandono del camión, marca Volvo, chasis 4V2WDBCHXSN701465, año 1996, vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Juan Carlos Choque Quispe; por lo que en virtud a los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1190/2013, de 2 de diciembre de 2013, emitida por la ARIT La Paz; en consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZC N° 293/2013, de 7 de agosto de 2013, debiendo la Administración Aduanera cumplir con las previsiones del Decreto Supremo N° 27944, de 20 de diciembre de 2004, para determinar lo que en derecho corresponda.” (FTJ IV.3.1. iii. iv. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 108 Num. 1, 115 Par. II, 123 y 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 3, 68, Num. 6 y 74 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Decreto Supremo N° 27944

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: