Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1708/2013 17/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0757/2013
Fecha: 08/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Declaración de abandono de mercancías que vulnera el Principio Constitucional de Irretroactividad genera anulabilidad AGIT-RJ/1708/2013

Máxima:

El Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, determina que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral y en materia penal, lo que es concordante con él Artículo 150 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, que refiere que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al infractor; en ese sentido, se tiene que en caso de que la mercancía hubiera ingresado a recinto aduanero, antes de la promulgación de la Ley N° 317, lo hizo en el marco de la vigencia de la Ley N° 1990 (LGA) y su Reglamento; por lo que aunque el abandono tácito haya acontecido con la vigencia de la Ley N° 317, la misma en virtud del mandato constitucional señalado precedentemente, no es aplicable al presente caso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributara impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que daña los intereses del Estado al no realizar un análisis adecuado a los procedimientos señalados por Ley, revocando totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) emitida dentro del procedimiento de Declaración de Mercancías en Abandono, sin considerar que en ningún momento se aplicó retroactivamente la Ley ya que la Ley General de Aduanas ya normaba la figura del abandono, y lo único que hizo la Ley N° 317 es modificar plazos y procedimientos, los cuales son de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, conforme lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Parágrafo II del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que, el 21 de marzo de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 735/2013 concluyendo que al amparo de los Artículos 154, 155 y 156 de la Ley N° 1990, conforme a las modificaciones establecidas en la Ley N° 317 (Ley del Presupuesto General del estado Gestión 2013), de 11 de diciembre de 2012; y los Artículos 273 y 275 del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, las mercancías descritas en el Parte de Recepción N° 201 2012 566073, de 7 de diciembre de 2012, cuyo consignatario es CONOTEX, se encuentra en calidad de mercancía en abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo de depósito temporal, recomendando emitir la Resolución que declare expresamente la mercancía en abandono tácito o de hecho y disponer de la mercancía abandonada aplicando la Cláusula Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012 (…)”.

(…)

“De lo expuesto, se tiene que según el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 735/2013, la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2012 566073, de 7 de diciembre de 2012, cuyo consignatario es CONOTEX, se encuentra en calidad de abandono tácito o de hecho. Este hecho se confirma con el Parte de Recepción N° 201 2012 566073, de 7 de diciembre de 2012, cursante a fs. 39 de antecedentes administrativos, en el que se evidencia que la fecha de llegada de la mercancía es el 4 de diciembre de 2012, por lo que de conformidad con los Artículos 117 y 153 de la Ley N° 1990 (LGA) cayó en abandono a los dos meses de su llegada, esto es el 4 de febrero de 2013.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Artículo 123 de la CPE, es taxativo al determinar que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral y en materia penal, lo cual no ocurre en el presente caso y que en materia tributaria, el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) concuerda con el precepto constitucional citado estableciendo que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al infractor; se tiene que al haber ingresado la mercancía a recinto aduanero el 4 de diciembre de 2012, lo hizo en el marco de la vigencia de la Ley N° 1990 (LGA) y su Reglamento; por lo que aunque el abandono tácito haya acontecido con la vigencia de la Ley N° 317, la misma en virtud del mandato constitucional señalado precedentemente (Artículo 123 de la CPE), no es aplicable al presente caso.

Por otro lado, de la lectura de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/231/2013, de 25 de marzo de 2013, se advierte que en el primer Párrafo, Considerando Segundo, hizo referencia al Artículo 117 de la Ley N° 1990 (LGA) referido que la mercancía cae en abandono después de dos meses de haber ingresado las mercancías; sin embargo aplicó los Artículos 154, 155 y 156 de la Ley N° 1990 (LGA) modificados por la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, y en la Parte Resolutiva declaró el abandono de hecho o tácito de la mercancía, disponiendo su adjudicación al Ministerio de la Presidencia de conformidad con la Disposición Adicional Vigésima de la citada Ley N° 317, por lo que incurrió en la aplicación retroactiva de la Ley, prohibida por los Artículos 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y 123 de la CPE.

Consiguientemente, lo fundamentado por la Administración Aduanera en el Recurso Jerárquico, no corresponde, lo contrario sería vulnerar el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el Artículo 123 de la CPE y 150 de la Ley N° 2492 (CTB), ocasionar un estado de indefensión e inseguridad jurídica para el operador de comercio exterior, toda vez que la Ley N° 317, es aplicable para hechos ocurridos a partir del 12 de diciembre de 2013 (fecha de su publicación en la Gaceta Oficial), y siendo que en el caso, los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, es decir que la mercancía ingresó a depósito temporal el 4 de diciembre de 2012, por lo que resulta improcedente su aplicación retroactiva; correspondiendo a esta instancia jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0757/2013, de 8 de julio de 2013, emitida por la ARIT La Paz, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/231/2013, de 25 de marzo de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior de La Paz de la Aduana Nacional, debiendo la misma cumplir con las previsiones establecidas en los Artículos 117; 153, Inciso b), y 154 de la Ley N° 1990 (LGA), así como con los Artículos 275 y 276 del RLGA , para que se ajuste a derecho.”.”(FTJ IV.3.1 ix. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la CPE
-Art. 150 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 117 y 153 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1708/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0304/201406/06/2011(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0543/201322/11/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1708/201317/09/2013(FTJ IV. 3.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0757/201308/07/2013
AGIT-RJ-1755/201324/09/2013(FTJFTJ IV. 3.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0755/201308/07/2013
AGIT-RJ-1764/201324/09/2013(FTJ. IV.3.1. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0304/201301/07/2013
AGIT-RJ-0345/201410/03/2014(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/1136/201311/11/2013