Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1708/2013 | 17/09/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0757/2013 Fecha: 08/07/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, determina que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral y en materia penal, lo que es concordante con él Artículo 150 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, que refiere que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al infractor; en ese sentido, se tiene que en caso de que la mercancía hubiera ingresado a recinto aduanero, antes de la promulgación de la Ley N° 317, lo hizo en el marco de la vigencia de la Ley N° 1990 (LGA) y su Reglamento; por lo que aunque el abandono tácito haya acontecido con la vigencia de la Ley N° 317, la misma en virtud del mandato constitucional señalado precedentemente, no es aplicable al presente caso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributara impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que daña los intereses del Estado al no realizar un análisis adecuado a los procedimientos señalados por Ley, revocando totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) emitida dentro del procedimiento de Declaración de Mercancías en Abandono, sin considerar que en ningún momento se aplicó retroactivamente la Ley ya que la Ley General de Aduanas ya normaba la figura del abandono, y lo único que hizo la Ley N° 317 es modificar plazos y procedimientos, los cuales son de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, conforme lo establecido en el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Parágrafo II del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que, el 21 de marzo de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 735/2013 concluyendo que al amparo de los Artículos 154, 155 y 156 de la Ley N° 1990, conforme a las modificaciones establecidas en la Ley N° 317 (Ley del Presupuesto General del estado Gestión 2013), de 11 de diciembre de 2012; y los Artículos 273 y 275 del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, las mercancías descritas en el Parte de Recepción N° 201 2012 566073, de 7 de diciembre de 2012, cuyo consignatario es CONOTEX, se encuentra en calidad de mercancía en abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo de depósito temporal, recomendando emitir la Resolución que declare expresamente la mercancía en abandono tácito o de hecho y disponer de la mercancía abandonada aplicando la Cláusula Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1708/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |