Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0201/2014 14/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0531/2013
Fecha: 15/11/2013
TSJ: S-0448-2017
Fecha: 28/06/2017
TC: SC-0841-2018-S2
Fecha: 20/12/2018
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Contenido
         - Anulabilidad hasta el auto de admisión del recurso de alzada por no corresponder la acumulación de obrados AGIT-RJ/0201/2014

Máxima:

En caso de evidenciarse que las Resoluciones Determinativas tengan identidad de sujeto pero no exista identidad de objeto entre las mismas, no corresponde que la ARIT admita el Recurso de Alzada acumulando dos procedimientos de determinación, conforme prevé el Artículo 44, Parágrafo I de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002; por lo que corresponde anular obrados hasta el auto de admisión del recurso de alzada, con la finalidad de que se encause correctamente el procedimiento, emitiéndose Auto de Observación respecto a los actos contra los que se recurre, en observancia del Parágrafo III del Artículo 198 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, para que el sujeto pasivo impugne de manera separada cada acto administrativo definitivo, y que los mismos sean sustanciados de forma independiente, evitando confusiones al momento de ser resueltos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 212 de la citada Ley N° 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero de manera correcta los datos del proceso, y anuló la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la aceptación de la prueba ofrecida por el Sujeto Pasivo, atenta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, afectando a la Administración Tributaria, toda vez, que el procedimiento de determinación al contribuyente, fue realizado con la documentación que el presentó, en el marco de las facultades otorgadas por los Artículos 66 y 93 Inciso 2 (debió decir Numeral 2) de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, resulta contradictorio con la normativa vigente, que la instancia de Alzada valore y acepte pruebas que no fueron ni siquiera propuestas con oportunidad ante la Administración Tributaria, pretendiendo desconocer el trabajo realizado por ese ente recaudador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria ( SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

i. “De los antecedentes mencionados, se advierte que si bien las Resoluciones Determinativas Nos. 17-00318-13 y 17-00319-13, identifican como Sujeto Pasivo a TSA BOLIVIA SA, no existe identidad de objeto entre ambas, toda vez, que la primera tiene como origen la Orden de Verificación N° 3912OVE00077, cuya modalidad y alcance se refiere a la verificación de todos los hechos y elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto en el IT, procedimiento de verificación, que concluyó con la determinación de ingresos no declarados en el IVA e IT correspondiente al periodo fiscal diciembre 2009; mientras que la segunda, se origina con la Orden de Verificación N° 3912OVE00076, que se refiere a la verificación de todos los hechos y elementos relacionados con el Crédito Fiscal IVA, que concluyó con la determinación de reparos en el IVA (Crédito Fiscal), correspondiente a los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2009, como consecuencia de la depuración del crédito fiscal.

ii. En ese contexto, es evidente que no correspondía que la ARIT Cochabamba, admita el Recurso de Alzada, interpuesto en contra de los citados actos administrativos, mediante Auto de Admisión de 19 de agosto de 2013, acumulando dos procedimientos de determinación, que fueron tramitados de manera independiente, más aún, cuando no concurren los criterios de acumulación previstos en el Artículo 44 de la Ley N° 2341 (LPA); por el contrario, debió encausar correctamente el procedimiento en instancia recursiva, emitiendo un Auto de Observación al Recurso de Alzada, respecto a los actos contra los que se recurre, en observancia de las previsiones contenidas en el Parágrafo III del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB), para que el Sujeto Pasivo, subsane dicha observación, impugnando de manera separada cada acto administrativo definitivo, a objeto de que los mismos sean sustanciados de forma independiente, evitando confusiones al momento de ser resueltos, de acuerdo con el Artículo 212 del citado Código, y en la emisión de la Resolución Jerárquica, que se constituirá en Título de Ejecución Tributaria.

iii. Asimismo, es necesario hacer notar que el Auto de Admisión de Recurso de Alzada de 19 de agosto de 2013, condujo a la errónea emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0531/2013, de 15 de noviembre de 2013, que determinó anular la Resolución Determinativa N° 17-00319-13 y a su vez revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-00318-13, inobservando las formas de resolver los Recursos de Alzada, previstas por los Incisos a), b) y c), Parágrafo I, del Artículo 212 del Código Tributario Boliviano (CTB), que únicamente permiten resolver de 3 formas; es decir: Revocar total o parcialmente; Confirmar; o, Anular, con reposición hasta el vicio más antiguo, y no así resolver de forma mixta anulando y revocando a la vez. En consecuencia, se advierte que la Resolución del Recurso de Alzada, incumple lo dispuesto por el Inciso c) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), concordante con los Incisos d) y e), Parágrafo II, del Artículo 28 de su Reglamento, respecto al objeto, que debe ser cierto, lícito, preciso y claro y, de cumplimiento posible.

iv. Por lo expuesto, al haberse establecido que ante la inexistencia de identidad de objeto, la acumulación de las Resoluciones Determinativas Nos. 17-00318-13 y 17-00319-13, es improcedente; en resguardo del derecho al debido proceso, garantizado por los Artículos 115 Parágrafo II de la CPE y 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), y siendo que un acto es anulable cuando infringe el ordenamiento jurídico, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, conforme establece el Artículo 36 Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en virtud del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB); corresponde a esta instancia jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0531/2013, de 15 de noviembre de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión de 19 de agosto de 2013 (…) del Recurso de Alzada, interpuesto por TSA BOLIVIA SA; debiendo la ARIT Cochabamba, emitir Auto de Observación, en cumplimiento del Artículo 198, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a los actos contra los que se recurre, toda vez, que los fundamentos de hecho y de derecho, deben ser planteados de forma separada, para cada acto impugnado, en este caso para cada Resolución Determinativa, a objeto de su tramitación independiente.”(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 198 Par. III, 212 del Código Tributario Boliviano (CTB)
-Art. 44 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0201/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0530/201431/03/2014(FTJ IV. 4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0393/201410/10/2014