Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0036/2014 13/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1078/2013
Fecha: 28/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Anulabilidad del procedimiento de Control por falta de instrucción del inicio del Control Diferido Inmediato AGIT-RJ/0036/2014

Máxima:

En cuanto al ejercicio de la facultad de control y de conformidad a las previsiones contenidas en el Artículo 48 del Reglamento al Código Tributario; así como, el Numeral 1), Inciso A. del Acápite V y Numerales 1 al 5, del Inciso c), de la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, en cuanto a la aplicación del Procedimiento de Control Diferido Inmediato, el mismo prevé, la remisión de instrucción del inicio del Control Diferido Inmediato, al operador y al concesionario de depósito o zona franca correspondiente, comunicando la suspensión de la salida de la mercancía, y en caso de existir indicios de la comisión de contrabando contravencional, elaborar el Acta de Intervención, en ese entendido la omisión de la instrucción genera la anulabilidad del procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró la falta de notificación del control diferido y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando; sin considerar todos los argumentos planteados en el Recurso de Alzada, añade que conforme al art. 48 del Reglamento al Código Tributario, las facultades señaladas en el art. 100 de la Ley 2492 (CTB), sólo serán ejercidas en control anterior, durante el aforo y control diferido; siendo ese su reclamo, ya que los funcionarios de la Gerencia de Fiscalización no manifestaron ninguna observación antes del despacho ni durante el aforo por canal verde, agrega que el procedimiento de fiscalización aduanera posterior establece la notificación al sujeto a fiscalizarse; sin embargo, no se le notificó ninguna actuación previa al control realizado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En relación al Control Diferido, la Resolución de Directorio N° 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, establece que dicho procedimiento, se aplica en cumplimiento a las facultades de control y verificación de la Aduana Nacional, otorgadas por el Artículo 48 del Reglamento al Código Tributario. El Control Diferido Inmediato, consiste en la Inspección de las mercancías después de la autorización de levante efectuada por la Administración Aduanera. Asimismo, prevé dentro del Procedimiento de Control Diferido Inmediato, que el Jefe de la Unidad de Fiscalización o Fiscalizador, remita instrucción del inicio del Control Diferido Inmediato, al operador, al concesionario de depósito o zona franca correspondiente, comunicando la suspensión de la salida de la mercancía; si como resultado de la inspección física y documental realizada se determina que existen indicios de la comisión de contrabando contravencional, dentro de los alcances del Numeral 4, del Artículo 160 del CTB, el fiscalizador elabora conjuntamente con el Jefe de Unidad el Acta de Intervención, conforme establece el Artículo 96, Parágrafo II del CTB.

En el presente caso, se advierte que la Administración Aduanera, mediante Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 0168/2013, determinó la comisión del ilícito de contrabando contravencional, en contra de Ronald David Mayco Gutiérrez y Zulema Olga Mayco Gutiérrez; a raíz de un control no habitual, realizado en almacenes del concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), conforme refiere el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-033/2013; control que fue observado por ambos sujetos pasivos, tanto en instancia de Alzada, como en sus Recursos Jerárquicos, en razón de no haber sido notificados, con el inicio de un Control Diferido, ni con una Orden de Fiscalización Posterior, no obstante, que se trataba de un despacho aduanero concluido, que contaba con el levante de la mercancía.

En ese contexto, se establece que la Administración Aduanera, si bien ejercitó la facultad de control, prevista por el Numeral 4, del Artículo 100 de la Ley N° 2492, no consideró que el despacho aduanero, fue sorteado a canal verde y que se encontraba con la respectiva autorización de levante; por lo que, de conformidad a las previsiones contenidas en el Artículo 48 del Reglamento al Código Tributario; así como, el Numeral 1), Inciso A. del Acápite V y Numerales 1 al 5, del Inciso C., de la Resolución de Directorio N° 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, correspondía la aplicación del Procedimiento de Control Diferido Inmediato, mismo que prevé, la remisión de instrucción del inicio del Control Diferido Inmediato, al operador y al concesionario de depósito o zona franca correspondiente, comunicando la suspensión de la salida de la mercancía, y en caso de existir indicios de la comisión de contrabando contravencional, elaborar el Acta de Intervención.

En consecuencia, se advierte que la inobservancia de la Administración Aduanera, en la aplicación del procedimiento de Control Diferido Inmediato, dio lugar a la existencia de vicios de anulabilidad, en la emisión del Acta de Intervención Contravencional y consiguiente Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 0168/2013; toda vez, que la falta de comunicación a los operadores, con el inicio del procedimiento de Control Diferido Inmediato, ocasionó indefensión de los interesados, hecho que vulneró la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, reconocidos constitucionalmente. En ese contexto, esta instancia jerárquica, se ve imposibilitada de pronunciarse, respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por la instancia de Alzada, en razón a que la Administración Aduanera, debe subsanar previamente los errores procedimentales en los que incurrió.” (FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 48 del Reglamento al Código Tributario
-num. 1), inc. A. del Acápite V y Numerales 1 al 5 del inciso c) de la RD N° 01-004-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: