Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0669/2013 03/06/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0127/2013
Fecha: 22/03/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado
       - La Resolución Administrativa que dispone la ejecución de la garantía debe estar fundamentada AGIT-RJ/0669/2013

Máxima:

El Artículo 28, incisos b) y e) La Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, establece como elementos esenciales del Acto Administrativo, -entre otros- la causa y el fundamento; al respecto, dicha disposición legal es aplicable a los procedimientos tributarios por disposición del Artículo 74, numeral 1 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003; en ese sentido, en caso de que la Resolución Administrativa que dispone la ejecución de la garantía no contemple los mencionados elementos esenciales, se advierte que vulnera el debido proceso, consecuentemente, se encuentra viciada de anulabilidad conforme dispone el Artículo 36 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no es correcta su apreciación respecto a que no habría valorado las pruebas ofrecidas por el sujeto pasivo; sin embargo, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, sin considerar que el sujeto pasivo no cumplió con la regularización de la admisión temporal en el plazo establecido por lo que mal pudo omitir considerar los descargos si en primer lugar la Resolución que dispone la ejecución fue emitida el 12 de noviembre de 2012 y los supuestos descargos fueron presentados el 6 de noviembre de 2012 en fotocopias simples y fuera del plazo establecido para la regularización que es el 5 de noviembre de 2012 puesto que la carta adjuntando los descargos fue presentada el 6 de noviembre de 2012; aspectos fundamentados en la resolución y en el memorial de contestación al Recurso de Alzada que fueron transcritos pero no considerados al momento de resolver el recurso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se tiene que el 23 de diciembre de 2010, la ADA Cumbre SRL por cuenta de su comitente Schlumberger Surenco SA tramitó ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz la DUI C-48885 que ampara la importación de partes para maquinaria petrolera, bajo el régimen de Admisión Temporal, presentó Boleta de Garantía N° 0451230 del Banco Mercantil por 40.900.- UFV, por los tributos aduaneros suspendidos y se le asignó el número de plazo 393/2010 con vencimiento al 7 de junio de 2011, plazo ampliado mediante Resoluciones Administrativas AN-GR-SCRZI N° 3146/2011 y AN-SCRZI-RA N° 762/2011, hasta el 7 de junio de 2011 y 17 de noviembre de 2011, respectivamente; el 6 de noviembre de 2012, la ADA Cumbre SRL, con nota Cite. AAC-AA-GGL 338/2012, solicitó la cancelación del Plazo N° 393/2010 y devolución de fianza, debido a que la mercancía fue reexportada con DUE C-65916, de 31 de octubre de 2012, adjuntó simple impresión de la DUE mencionada; el 8 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera con Nota AN-SCRZI-CA N° 1235/2012, comunicó a la ADA Cumbre SRL, que la solicitud de cancelación de la DUI C-48885 fue rechazada por no cumplir con los requisitos necesarios según la RD 01-017-03; y el 9 de noviembre de 2012, con nota AN-SCRZI-CA N° 1245/2012, informó a la citada ADA Cumbre el vencimiento de plazo de la Admisión Temporal y la ejecución de su Boleta de Garantía en cumplimiento de la RD 01-017-03 (…).”
“El 12 de noviembre de 2012, la ADA Cumbre SRL mediante nota Cite. AAC-AA-GGL 343/2012, indicó que la solicitud de cancelación de plazos se realizó dentro de plazo cumpliendo la normativa prevista en el Numeral V.B. 4) de la RD 01-017-03 y que a momento de la solicitud se adjuntó documentación que demuestra el cambio de régimen además de que las notas no especifican cuáles son los requisitos incumplidos; el 20 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a la ADA Cumbre SRL con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 901/2012, de 12 de noviembre de 2012, que autoriza la ejecución de la Boleta de Garantía N° BG-019829-0200 por 40.900 UFV por incumplimiento del Artículo 163 del RLGA en la Admisión Temporal tramitada con la DUI C-48885, de 23 de diciembre de 2010, que se encuentra pendiente de cancelación y con plazo vencido (…).”
“En estas circunstancias, se tiene que la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa sin contemplar los requisitos específicos establecidos por el Artículo 28, Inciso b), de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley N° 2492 (CTB); es decir que en el mencionado acto administrativo se evidencia la carencia de causa, elemento fundamental de un acto administrativo en cuanto a sustanciación de hechos y antecedentes del caso ya que no tomó en cuenta que al día siguiente de vencido el plazo de admisión temporal la ADA Cumbre SRL solicitó la cancelación de plazo indicando que la mercancía fue reexportada con DUE C-65916, de 31 de octubre de 2012, adjuntando una simple impresión en sistema de la DUE que no muestra sellos de la misma ADA Cumbre SRL ni de la Administración Aduanera en la que fue tramitada, aduana distinta a la que registró el ingreso (fs. 21 de antecedentes administrativos) no advirtiéndose pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en normativa aduanera vigente, puesto que no se considera suficiente señalar que el recurrente no cumplió con la regularización de la admisión temporal en el plazo establecido y que los supuestos descargos fueron presentados el 6 de noviembre de 2012 en fotocopia simple y fuera de plazo, siendo que de la impresión de la DUE presentada, la misma habría sido validada el 1 de noviembre de 2012, lo que debió ser tomado en cuenta o valorado para rechazar o confirmar el incumplimiento de plazo.
Por otro lado, de la lectura de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 901/2012, se advierte el incumplimiento del señalado Artículo 28, Inciso e), de la Ley N° 2341 (LPA) respecto a que el acto administrativo debe ser fundamentado en cuanto al Derecho Aplicable puesto que la Administración Aduanera sustentó el mencionado acto administrativo en la RD 01-017-03, de 15 de agosto de 2003, Punto V, Inciso B, Numeral 5, incisos a), b) y c); los cuales se refieren a las obligaciones de control de las admisiones temporales del Funcionario de Control de Plazos y del Administrador de Aduana pero no se refirió a las obligaciones que debe cumplir el Declarante cuando antes del vencimiento de plazo de la admisión temporal reexportó la mercancía y demostró haber efectuado dicha reexportación, normativa específica detallada en el Punto V. B) Numerales 4.3 y 4.4 de la RD 01-017-03.
Para un mejor entendimiento se tiene que el Acápite V.B), Descripción del Procedimiento, Numeral 4.3, Inciso a), señala que el Declarante procede a la reexportación de las mercancías cumpliendo el procedimiento para el despacho aduanero de exportación definitiva cumpliendo las siguientes formalidades: (…) y el Numeral 4.4, Inciso a), de la mencionada norma, determina que el Declarante solicita en forma escrita a la Administración Aduanera que autorizó la admisión temporal la devolución de las garantías aduaneras constituidas, adjuntando para el efecto un ejemplar de la DUI de admisión temporal, la DUI de importación para el consumo o la DUE de reexportación, según corresponda y la documentación soporte; b) la Administración Aduanera verifica las declaraciones DUI y/o DUE presentadas y la regularización de la admisión temporal en el sistema informático. Sobre la base de esta información devuelve al declarante la documentación presentada más la fianza de seguro o garantía hipotecaria o instruye en forma escrita a la sucursal bancaria habilitada la devolución de las boletas de garantía bancaria.”

(…)

“Consiguientemente, siendo que en definitiva la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos, una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito formal de orden público cuya omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad Administrativa ni Judicial a posteriori; se establece que la Administración Aduanera vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el Artículo 115, Numeral II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en contra de la empresa Schlumberger Surenco SA Sucursal Bolivia y la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL, por lo que, conforme con el Artículo 36, Numeral II, de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74, de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución de Alzada, en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 901/2012, de 12 de noviembre de 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución Administrativa, si corresponde, que esté sustentada por los hechos probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada (fundamento de derecho).” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num.1, de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28, Incs. b), e) ; y 36, Num. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-RD 01-017-03 Punto V, Inciso B, Numeral 5, Incs. a), b) y c)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0669/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0668/201303/06/2013(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0126/201322/03/2013
AGIT-RJ-0667/201303/06/2013(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0125/201322/03/2013
AGIT-RJ-0666/201303/06/2013(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. xii y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0124/201322/03/2013
AGIT-RJ-1074/201421/07/2014(FTJ IV.4.3.3. [4.3.2.] v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0340/201428/04/2014
AGIT-RJ-1076/201421/07/2014(FTJ IV. 4.3.3. [4.3.2.] v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0342/201428/04/2014
AGIT-RJ-1077/201421/07/2014(FTJ IV. 4.3.3. [4.3.2.] v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0343/201428/04/2014
AGIT-RJ-0134/201815/01/2018(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0711/201701/11/2017
AGIT-RJ-0151/201823/01/2018(FTJ IV.3.1. [3.2] xv. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0715/201703/11/2017
AGIT-RJ-0527/201813/03/2018(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0844/201715/12/2017
AGIT-RJ-2461/201826/11/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0716/201825/09/2018