Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0655/2013 27/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0101/2013
Fecha: 01/03/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Entrega de Información en los Plazos, Formas, Medios y Lugares Establecidos en Normas Específicas para los Agentes de Información
                 - El sujeto pasivo que sea una Institución Pública, tiene la obligación de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA AGIT-RJ/0655/2013

Máxima:

La Disposición Final Cuarta de la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, modificó el Artículo 6, parágrafo III de la RND N° 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005, disponiendo que los sujetos pasivos clasificados en la categoría Resto, cuyos números de NIT estén consignados en el Anexo de dicha Resolución y los clasificados en las categorías PRICO y GRACO que no se encuentren inscritos al IVA, quedan obligados a presentar la información relativa a sus compras respaldadas con facturas en los plazos y condiciones establecidas en la mencionada Resolución. Asimismo, la RND N° 10-0022-08, de 29 de junio de 2008, en su Disposición Final Única, parágrafo I, establece que a partir del período fiscal julio/2008, los sujetos pasivos o terceros responsables categorizados como sujeto pasivo o tercero responsables Newton, tendrán la obligación de presentar al SIN la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – LCV, conforme disponen las RND Nos. 10-0047-05 y 10-0016-07, aclarando en su parágrafo IV, que los contribuyentes categorizados como PRICOS y GRACOS e Instituciones Públicas, deberán presentar la información relativa a sus compras respaldadas con facturas en los plazos y condiciones dispuestas en las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0047-05 y Nº 10-0016-07; consecuentemente, se tiene que en caso de que el sujeto pasivo sea una Institución Pública, se encuentra en la obligación de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA, en la forma y plazos establecidos en las mencionadas RND, caso contrario su conducta se adecua a las previsiones establecidas por el Artículo 162 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003 y numeral 4, subnumeral 4.2 del Anexo consolidado de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no considero que la RND Nº 10-0010-06, de 17 de marzo de 2006, excluye de manera expresa al Seguro Social Universitario del uso del Portal Tributario, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplmiento de Deberes Formales, sin considerar que la obligación de presentar la información de los libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV es para los contribuyentes catalogados como PRICO o GRACO, como señala el Art. 5 de la RND 10-0015-02, añade que esta obligación se ha hecho extensiva a un sector de contribuyentes denominado RESTO, en el que no se encuentra el Seguro Social Universitario, a través de la RND 10-0047-05 en cuyo anexo no esta consignado el NIT del Seguro Social Universitario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) .

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, inició el proceso de Sumario Contravencional con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional 00179300582, de 19 de septiembre de 2011, a Seguro Social Universitario de Cochabamba; al haber verificado que incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente al período fiscal enero 2012, incumplimiento de deberes formales que es sancionado con la multa de 500 UFV, conforme el Punto 4.2, Numeral 4, Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07; y concedió el plazo de veinte (20) días, para la presentación de descargos o cancelar la multa; el 31 de julio de 2012, el sujeto pasivo presentó memorial de descargos adjuntando la Resolución de Directorio Nº 16/09, de 29 de abril de 2009, de ratificación de su Gerente General; y las Resoluciones Administrativas de Presidencia Nº 05-0015-02 y Nº 05-0004-08; Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0047-05, Nº 10-0016-07, Nº 10-0037-07 y Nº 10-0022-08, señalando que el Seguro Social Universitario de Cochabamba, es una institución pública descentralizada, que no está incluida dentro de las citadas disposiciones y no tiene la obligación de presentar Libros de Compras y Ventas IVA; en mérito a ello, solicitó se anule o revoque los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales Nos. 001179300582 y 001179300583, de 19 de septiembre de 2011. En la misma fecha, Evaluados los descargos del contribuyente, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDC/DF/VE/INF/02508/2012, en mérito al cual se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00249-12, de 13 de agosto de 2012.

(…)

En este sentido, cabe manifestar que la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, en su Disposición Final Cuarta, modificó el Parágrafo III del Artículo 6 de la RND N° 10-0047-05 disponiendo que los sujetos pasivos clasificados en la categoría de Resto, cuyos números de NIT estén consignados en el Anexo de la presente Resolución y los clasificados en las categorías PRICO y GRACO que no se encuentren inscritos al IVA, quedan obligados a presentar la información relativa a sus compras respaldadas con facturas en los plazos y condiciones establecidas en la presente Resolución. Asimismo, la RND N° 10-0022-08, de 29 de junio de 2008, en su Disposición Final Única.- Parágrafo I establece: “A partir del período fiscal julio/2008, los sujetos pasivos o terceros responsables categorizados como sujeto pasivo o tercero responsables Newton, tendrán la obligación de presentar al SIN la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – LCV, conforme disponen las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 y Nº 10-0016-07”. Aclarando en su Parágrafo IV, que los contribuyentes categorizados como PRICOS y GRACOS e Instituciones Públicas, deberán presentar la información relativa a sus compras respaldadas con facturas en los plazos y condiciones dispuestas en las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0047-05 y Nº 10-0016-07 (las negrillas son nuestras).

En este contexto normativo y al ser el sujeto pasivo una Institución Pública, se encontraba en la obligación de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA del período enero de 2010, en la forma y plazos establecidos en las RND Nº 10-0047-05, RND Nº 10-0016-07 y RND Nº 10-022-08, adecuando su conducta a las previsiones establecidas por el Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), y Numeral 4 Subnumeral 4.2 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07, sujeta a la sanción de 500 UFV.

Con relación a lo manifestado por el recurrente en sentido que la ARIT aplicó erróneamente la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0002-06, sin considerar que ha sido modificada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0010-06 de 17 de marzo de 2006, cabe mencionar que dicha normativa está referida a la ampliación del número de contribuyentes que utilizan el Portal Tributario para la presentación de declaraciones juradas, que no es lo mismo que la presentación de información del Libro de compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno al especto, toda vez que el contribuyente no presentó argumentos, ni pruebas que desvirtúen la contravención”.

“(…) al evidenciarse que el Seguro Social Universitario de Cochabamba, no ha desvirtuado el incumplimiento del deber formal atribuido en su contra, más al contrario la prueba presentada y sus argumentos hacen referencia a que le corresponde esta obligación de la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo LCV, por lo que debió remitir la información del período enero de 2010, conforme a la forma y plazos establecidos en las Resoluciones Normativas de Directorio RND 10-0047-05, RND 10-0016-07 y RND 10-022-08; corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución de Alzada, es decir, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00249-12, de 13 de agosto de 2012, que establece la multa de 500 UFV para el período fiscal de enero 2010, conforme establece el Subnumeral 4.2 del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07.”(FTJ IV.4.1 vii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art.162 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 6 Par. III de la RND Nº 10-0047-05
-Disposición Final Cuarta de la RND Nº 10-0016-07
-Numeral 4 Subnumeral 4.2 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07
-Disposición Final Única de la RND Nº 10-022-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0655/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0617/201321/05/2013(FTJ IV. 4.3. xv. xvi. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0148/201304/03/2013
AGIT-RJ-0616/201321/05/2013(FTJ IV.4.3. xv. xvi. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0147/201304/03/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0656/201327/05/2013(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0100/201301/03/2013
AGIT-RJ-0636/201327/05/2013(FTJ IV. 4.3. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0144/201304/03/2013 SC-0890-2014 12/05/2014 S-0496-2016 07/11/2016
AGIT-RJ-0684/201303/06/2013(FTJ IV.4.3 xiii. xiv. y xv. ) ARIT-LPZ/RA/0150/201304/03/2013
AGIT-RJ-0683/201303/06/2013(FTJ IV.4.3 xiii. xiv. y xv. ) ARIT-LPZ/RA/0149/201304/03/2013
AGIT-RJ-1665/201309/09/2013(FTJ IV. 3.2.xi. xii. xiii. y xiv. {xix.} ) ARIT-CHQ/RA/0165/201317/06/2013
AGIT-RJ-0195/201414/02/2014(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/1157/201318/11/2013
AGIT-RJ-0997/201407/07/2014(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0031/201428/04/2014
AGIT-RJ-1069/201421/07/2014(FTJ IV.3.3. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0030/201428/04/2014
AGIT-RJ-1084/201421/07/2014(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0029/201428/04/2014 S-0154-2018-SP 21/03/2018
AGIT-RJ-1697/201416/12/2014(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0544/201408/09/2014